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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". 20121/22/2 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL A.I. N ° 1070 28 - 11- 2025 Asunción, 28 de noviembre de 2025. Roque Lider 570g asistente LOS recursos de apelación y nulidad interpuestos Aboo Raúl Pérez Pane, contra el A.I. N ° 747, del 28 del #Pht Dembre del 2023 (fs. 320), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Capital, y, CONSIDERANDO: La resolución recurrida dispuso: "DECLARAR operada la caducidad de la instancia de Alzada, con costas al recurrente. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, por no encontrar violaciones tanto en la forma como en las solemnidades de la resolución recurrida.- Realizado el análisis oficioso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C., no se observan vicios con potencial nulificante, por lo que debe tenerse por desistido del mismo. SECOETARIA OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del TeMP ministro preopinante Dr. Alberto Martínez Simón, por los mismos fundamentos. Es mi voto.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad. No obstante, de la revisión minuciosa no se advierten vicios ni defectos formales que autoricen sanción oficiosa en los términos de Artículo 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde tenerlo por desistido.- OPINIÓN DEA SEÑOR MINISTRO ALBERg ARRiO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: el recurrente funda recurso en los términos del escrito del T6 de diciembre del 202g, obrante a fs. 331/333, y sostiene en lo sustancial, que Alberto Martínez Simón Ministro 1 ara. Ma. Carolina Lianes O. Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministra
su parte solicitó informes del estado del expediente a través de mensaje de WhatsApp remitidos al número habilitado para consultas por la Secretaría Judicial II de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que desde el 19 de octubre del 2020 al 16 de diciembre del 2021 envió mensajes, pero que en la última fecha mencionada, tuvo conocimiento que se rechazó la recusación planteada por su parte y que el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación de origen, y, al revisar el expediente en el Tribunal de Apelación, se encontró con la providencia del 06 de enero del 2021, que estaba firme y ejecutoriada a tal fecha, sin posibilidad de interponer recurso alguna contra la misma, según sus manifestaciones. . Continúa el memorial expresando que la decisión de la caducidad le afecta gravemente a los intereses de su mandante, en el sentido de que no podrán ser estudiados los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Explica que en atención a la transcripción de los mensajes, se puede probar que su parte no ha sido negligente, ni desinteresada en la suerte de la recusación promovida por su parte.- Menciona que el error en la carga informática de la resolución -en la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia- que derivó en el informe incorrecto vía WhatsApp, no le es imputable y es un hecho ajeno a su parte. Termina su escrito manifestando que la imposición de costas en esta instancia debe ser en el orden causado, en atención a que es una cuestión de defensa de intereses legítimos y de interpretación argumental a ser estudiada por esta Sala Civil y Comercial. Por providencia del 22 de diciembre del 2022 se ordenó el desglose y devolución de las instrumentales acompañadas a fs. 326/330, se tuvo por presentado el escrito de agravios del recurrente y se dió traslado a la adversa por el plazo de ley. La parte recurrida se presenta a darse por notificado y contestar el traslado el 22 de febrero del 2023, manifestando
00. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". 1002 ESTADISTICA CIVIL SECROO Roque lope Figago Os la parte demandada funda el recurso en informes medio del medio digital WhatsApp, el intercambio en tres oportunidades dió atención al proceso y con fechas muy distantes una de la siguiente. . Manifiesta que el plazo de 6 meses para que opere la caducidad se encuentra cumplido con creces, y, aún luego de saber el estado del proceso, la parte recurrente ni siquiera ha realizado actuaciones que sean idóneas para la continuidad del proceso, se limitó únicamente a presentar un escrito denunciando nuevo domicilio procesal. Culmina escrito solicitando la confirmación de la resolución recurrida y el rechazo, con costas, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por providencia del 10 de marzo del 2023 se llamó autos para resolver.- Por la naturaleza de la resolución en estudio, corresponde que previamente se realice un recuento de las actuaciones acaecidas en autos. El 17 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno de la Capital, dictó la S.D. N° 241 por la que resuelve: "HACER LUGAR a la presente demanda de reconocimiento de filiación promovida por el Señor Carlos Marc Deccia en contra del Sr. Luís María Aveiro Monello. 121, IMPONER las costas a la perdidosa. OFICIAR a la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas a los efectos de la inscripción correspondiente. ANOTAR.." El 21 de mayo de 2019 son interpuestos los recursos de apelación y nulidad en contra de la citada sentencia por el Abg. Amelio Calonga, en nombre y representación de la parte demandada. -627 Cesar Antonia o El 24 de mayo del 2019 son concedidos los recursos apelación y nulidad, libremente y con efecto suspensivo. El 04 de junto son recibidos los autos en la secretaría del Tribunal de Apelacion, Primera Sala de da Cap ital. venla Dra. Coroïina Lianes D. Alberto Martínez Simón Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
El 11 de junio del 2019, el Tribunal de Apelación dicta la providencia de previamente remitir el expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que imprima y agregue en formato papel la sentencia definitiva de primera instancia y las notificaciones de la misma, a los efectos del tramitación de los recursos. El 02 de julio del 2019 son recibidos nuevamente los autos en el Tribunal de Apelación. El 10 de julio del 2019 se dicta la providencia de "EXPRESE AGRAVIOS". - El 04 de febrero del 2020 se retira el expediente de la secretaría del tribunal de apelación, bajo recibo del cuaderno de profesionales.- El 27 de febrero del 2020 se presenta la parte demandada recurrente, a expresar sus agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia y en escrito aparte, a recusar con causa a los Magistrados Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Valentina Núñez González.- El 28 de febrero del 2020, los Magistrados recusados elevan su informe a la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia respecto a la recusación presentada, los autos son recibidos en la Secretaría Judicial II en fecha 04 de marzo del 2020. El 11 de marzo del 2020 se dicta la providencia de "Autos para resolver". Luego se inicia el proceso de integración de la Sala Civil y Comercial en razón de la Excusación del Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Por A.I. N° 898 del 04 de diciembre del 2020, se resolvió la recusación con causa planteada en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación, siendo rechazadas las recusaciones y se ordena la devolución de los autos al Tribunal de origen.- El expediente es recibido en la secretaría del Tribunal de Apelación el 24 de diciembre del 2020.-. El 06 de enero de 2021 se dicta la providencia "Por devueltos estos autos. Notifíquese por cédula".
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". ACIAL •CRETARIA 01 винц ESTADISTICA CIVIL PERIOD 2025 diciembre del 2021, a fs. 308, se encuentra un Sitio dos parte demandada, dirigida a "EXCMA. CÁMARA DE Sala", recibido por la secretaría del Tribunal "Apelación, por la cual se solicitó "Constituir Nuevo Domicilio y Otro." Por providencia del 22 de diciembre del 2021 se tuvo por presentado al Abg. Raúl Pérez Pane en representación del Sr. Luis María Aveiro Monello, por constituido su domicilio en el lugar indicado y se ordenó la notificación por cédula del nuevo domicilio señalado a la parte contraria. Además se autorizó la expedición de copias de autos. El 24 de junio del 2022 se presentó el Abg. Julio Ernesto Giménez Balbiani, en representación de la parte actora, a denunciar la caducidad de instancia.- Tras los trámites de integración, el 24 de agosto del 2022 se dicta la providencia "Informe la Actuaria", en la misma fecha, la actuaria informa: "Cumplo en informar a V.E. que, en estos autos se dictó el proveído de fecha 06 de enero de 2021 "...Por devueltos estos autos. Notifíquese por cédula..." (fs. 307) sin constancia de actuaciones posteriores con virtualidad de impulsar el proceso en Alzada, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Art. 172 del C.P.C. Es mi informe". En atención al informe citado, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, dictó el A.I. N° 747 del 28 de septiembre del 2022 que resolvió declarar caduca la instancia recursiva con costas al recurrente. Esta última es la resolución que nos ocupa em/estudio del recurso de apelación. Vemos entonces, que el Fletamento Jaray principal del recurrente es la información errónea que fue suministrada vía WhatsApp del estado del expediente, lo que lo indujo a comportarse de la manera que lo hizo respecto al proceso de recusación llevado a cabo en esta Sala Civil y Comercial de Carte Suprema de Justicia, y por ello, no tuvo conocimiento expediente ya se encontraba en el Tribuna de origen.- Alberto Martínez Simón vence ira ivia. Cardina Lienes D. Ministro Abe María Rite Mondes Da Cauda
Dicho argumento no tiene sustento jurídico alguno. En primer lugar en razón de que el anoticiamiento o conocimiento de las actuaciones de los juicios, no se da en atención a una comunicación telemática que pueda ofrecer algún funcionario del órgano judicial, sino se da por imperio de la ley misma, conforme a las disposiciones de los Arts. 62, 63, 98, 118, 131 y concordantes del C.P.C. Además, cabe expresar que la Resolución N° 243 del 4 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, traída a colación por el mismo apelante, en su art. 5 dispone: "ESTABLECER que la recepción de información sobre el estado de los expedientes judiciales y la recepción de copias o fotografías de las actuaciones procesales por medios telemáticos, reemplazará las notificaciones judiciales establecidas por ley, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal y servirá solamente como servicio de información para el conocimiento del estado de las causas y el impulso de las mismas a voluntad de las partes y los abogados litigantes", y en la misma línea de ideas, el art. 6 dispone: "ESTABLECER que el uso de este servicio será optativo para los profesionales litigantes, pudiendo ellos, si lo desean, concurrir a los edificios del Poder Judicial a los efectos de revisar in situ los expedientes judiciales y sacar copias de los mismos. En ningún caso, la solicitud de información o copias o fotografías de las últimas actuaciones de los expedientes judiciales, hechas por los profesionales, y la eventual dilación en la provisión de lo solicitado podrán ser usadas para solicitar suspensiones de plazos o como argumento para justificar el incumplimiento de deberes del profesional abogado." (las negritas son propias), normas que echan por tierra lo expuesto respecto la información obtenida por el medio indicado.- Vemos entonces que el recurrente contaba con varios resortes legales para realizar el seguimiento de la causa que estaba en sus intereses y los de su mandante, además de medios
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". ACIAL ETARIA RECIBIDO ESTADISTICA OM 28-11- 2025 constancia -conforme a la Ley- de la falta de resoluego en autos, cosa que no ha ocurrido. obstante lo señalado, y, en atención a la revisión de la resolución impugnada por vía de apelación, buscando la revocación de la misma, vemos que hay motivos que hacen errónea la decisión arribada por el Tribunal de Apelación. Del recuento de actuaciones trascrito con anterioridad, vemos que la parte demandada perdidosa en primera instancia, recurrió la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda por reconocimiento de filiación. De tal modo, dictada la providencia que mandó a expresar agravios al apelante, el mismo presentó su escrito de memorial de agravios como desprende de fs. 282/289. Dicha presentación, que es idónea para la continuación del proceso recursivo, no ha tenido respuesta del órgano jurisdiccional hasta la fecha.- Ciertamente, en el mismo día planteó la recusación con expresión de causa contra dos miembros del Tribunal de Apelación, pero esto no era impedimento para el dictado de la providencia que tenía por agregado el memorial de agravios y que otorgaba el traslado a la parte recurrida. Esto no ocurrió, por lo tanto, el procedimiento se encuentra pendiente de resolución, siendo imputable al tribunal la mora en el dictado de la misma.- Cobra aún mayor relevancia dicha situación, por el mandato del Art. 31 del C.P.C., que establece en lo pertinente: "Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que se continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia". Cesar Antonio aran Entonces es claro, que a pesar de la recusación con expresión de causa deducida en autos, el Tribunal de Apelación debió continyar con el proceso en segunda instancia, hasta Alberto Martinez Simón / Ministro veule Ministra
quedar en estado de sentencia, aún cuando no fuere resuelta aún la recusación planteada. De tal modo, es evidente que los autos se encontraban pendientes de resolución, siendo carga del Tribunal la continuidad del proceso, no de las partes, motivo por el cual debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la caducidad de instancia declarada por el A.I. N° 747 del 28 de septiembre de 2022, debiendo continuar la instancia su curso. En cuanto a la imposición de costas en esta instancia, el recurrente, representado por el Abg. Raúl Perez Pane ha solicitado la imposición de las mismas en el orden causado, y, al ser un derecho disponible de las partes, debe estarse a lo solicitado por dicha representación, debiendo ser impuestas estas en esta instancia, en el orden causado.- OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: En cuanto al Recurso de Apelación: El artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", y el artículo 175, del mismo cuerpo legal, dispone: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...".- Conforme a las normas transcriptas se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes, observando que el Acuerdo y Sentencia N°747 de fecha de Septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Apelaciones Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, fue recurrida por la parte apelante. Obrando a fs. 307 de autos el informe de la Actuaria, de fecha 24 de agosto de 2022, en el que informa que el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 06 de enero de 2021, obrante a fojas 307 de autos, no existiendo por impulso procesal desde dicha fecha. -.
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 105/Mбl JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". TECIBIDO ARISTICA CIVIL 2025 y Le Rape Movertir que conforme a la normativa establecida oigturie artio172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia apedan apèrada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. De las actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance del presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. En el presente juicio era la parte apelante el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando los urgimientos respectivos relativos al trámite del principal, plasmada en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despasho a los jueces o tribunales, y si no obtuviera pronunciamiento, deberá retirar el pedido..." besar Anionis Garay Asi en virtud a Ig dispuesto en el art. 173 del código Procesal Civil que dispone: "El plazo se computará desde la fecha • de última petición de as partes, Alberto Martínez Simón Ministro upell Dra. Ma Ministra Ang. Marla Rita Monges Dos Santos Secretarla laul
actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento...", la diligencia de la parte actora en cuanto al impulso procesal se amplía y abarca todos los actos que son necesarios para hacer avanzar el juicio hacia la siguiente etapa procesal, y por último, hacia la sentencia. Por lo que, carga procesal del recurrente impulsar el proceso, valiéndose de todas las herramientas procesales dispuestas en la ley, a fin de impedir que opere la caducidad como sanción legal por inactividad. En consecuencia, de las actuaciones obrantes en autos se observa que, transcurriendo el lapso de tiempo de más de seis meses de inactividad, con lo que la declaración de caducidad en la presente litis resulta procedente. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Raúl Pérez Pane en representación de la parte demandada y consecuentemente CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N°747 de fecha 28 de Septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala. Imponer costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Raúl Pérez Pane expresó que la inactividad procesal que le fue atribuida obedeció a la incorrecta información de Secretaría durante la Pandemia -Covid-19- que posibilitó consultas sobre estados de expedientes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. Esbozó que esa circunstancia determinó la imposibilidad impulsar el procedimiento. Por Providencia con fecha 22 de Diciembre del 2.024 (fs. 334), se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. E1 Abogado Julio Ernesto Giménez Balbiani, en representación de Carlos Marc Alberto Deccia, contestó el traslado de los agravios y alegó que el plazo de Caducidad ha transcurrido en exceso, sin que su adversa haya hecho lo
CORTE JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA SUPREMA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ 121231 DE JUSTICIA RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". ESTADISTICA CIVIL PRESENO 05 06. 28 -11- 2025 E Roque LEREZ,FrancO AsistemE 1 ent para mantenerse informado sobre el curso del procepão siendo el impulso procesal responsabilidad suya. STEPreliminarmente, cabe señalar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley, conforme dispone el Artículo 172 del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso, a fin de evitar la Caducidad, recae sobre quien tiene interés en su prosecución y puede materializarse mediante actos realizados por cualquiera de las Partes. La interrupción del plazo de Caducidad se produce siempre que el acto procesal sea idóneo para hacer avanzar el trámite hacia la Sentencia, con independencia de quién lo haya promovido.- El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal". Primeramente, cabe expresar que lo aseverado por la recurrente en torno a ADICIAL informaciones erróneas obtenidas a través del Whassap, sobre el estado del expediente como factor determinante de inactividad procesal, no posee sustento EARA Furídico. . Rememorar que la notificación de Resoluciønes dictadas 'e proceso se rige por las previsiones de Artículos 62, 63, 98, 118 y 131 del Código Procesal Civil. Esas normas son imperativas para todas las Partes y no existe ningún acto normativo que inhiba o atempere sus plenas vigencias.- También deviene acertado considerar lo establecido en la Resolución N° 243 del 4 de Mayo del 2.020, pronunciada por el Conseto de Superintendencia de la Excelentisima rte Suprema de Justiciar que en Artículos Alberto Martínez Simón Ministre мелах expresan "ART. 5° Dra. Ma nes 0 Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ESTABLECER que la recepción de información sobre el estado de los expedientes judiciales y la recepción de copias o fotografías de las actuaciones procesales por medios telemáticos, no reemplazará las notificaciones judiciales establecidas por ley, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal y servirá solamente como servicio de información para el conocimiento del estado de las causas y el impulso de las mismas a voluntad de las partes y los abogados litigantes; ART. 6° ESTABLECER que el uso de este servicio será optativo para los profesionales litigantes pudiendo ellos, si lo desean concurrir a los edificios del Poder Judicial a los efectos de revisar in situ los expedientes judiciales y sacar copias de los mismos. En ningún caso la solicitud o información o copias fotográficas de las últimas actuaciones de los expedientes judiciales, hechas por los profesionales, y la eventual dilación en | la provisión de lo solicitado podrán ser usadas para solicitar suspensiones de plazos o como argumento para justificar el incumplimiento de deberes del profesional abogado" Como se podrá advertir, los medios telemáticos en ningún momento dejaron sin efectos las previsiones legales contenidas en el Código Procesal Civil. Esas herramientas siempre fueron optativas y no concedidas para suspender plazos o justificar incumplimiento de deberes que pesaban sobre la Parte demandada de ejercer debido control del expediente e impulsarlo conforme al Artículo 98, del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos de la recurrente devienen improcedentes y deben ser desechados. Ahora bien, sabido es que la Caducidad es de orden público, por lo que pasaremos a juzgar si transcurrió o no el plazo legal previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civil.- En el caso, el Ad-quem consideró que la última actuación tendiente a impulsar la Instancia recursiva fue la Providencia con fecha 6 de Enero del 2.021 (fs. 307), Resolución que tuvo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS MARC ALBERTO DECCIA C/ LUIS MARIA AVEIRO MONELLO S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN".- STICA CIVIL SITAD por foque enez Frafle viraltos estos autos disponiendo además su notificación pues, a raíz de las recusaciones planteadas por la "parte demandada, el expediente fue elevado a esta Excelentísima Sala Civil y Comercial. Y, una vez resueltos, fue devuelto al Tribunal, habiéndose dictado la Providencia con fecha 6 de Enero del 2.021. Si bien la recurrente presentó escrito para constituir nuevo domicilio procesal y solicitar copias -17 de Diciembre del 2.021 (fs. 308) - ello, no constituye actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento. Rememorar que, cuando se habla de trámite debe entenderse como el proceso de debate en sí -pretensiones У contrapretensiones- además de actos necesarios para llevar la Causa a estado de Resolución. El acto procesal es idóneo cuando aquel tiene como objeto hacer avanzar el proceso, ya sea que tienda a impulsarlo o que efectivamente marque el fin o inicio de una etapa procesal. De constancias procedimentales, surge que si bien la Providencia del 6 de Enero del 2.021, debió ser notificada a las Partes, ello no impidió al apelante a urgir al Ad-quem, para que dicte la Providencia de "Téngase por presentado los agravios y córrase traslado a la adversa por el plazo de Ley". Es decir, no desplegó ningún tipo de actividad que tienda a hacer avanzar el curso de la Instancia hacia el pronunciamiento final. Esa omisión denotó conducta procesalmente descuidada, indolente y negligente del Abogado, que conlleva abandono de la Instancia. En tales condiciones y habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, la Caducidad de Instancia debe considerarse operada, correspondiendo la confirmación del A.I. N° 747, del 28 de Diciembre del 2.023, por estar ajustada a Derecho. En cuanto a las Costas, corresponde imponerlas al recufrente y perdidoso, según Artículos 192 y e05, del Código Procesal Civil. Es mi voto. Hait Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Raúl Pérez Pane, en representación de la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 747 del 28 de septiembre del 2082, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 fivil 1Y Comercial, Primera Sala, de la Capital.... IMPONER las costas a la perdidosa.- ANGEAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Sntoria y bril Quay Dra. vía. Carolina ilanes 0. Ministra Ante mí: uRuly Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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