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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO VOUGA Y SILVIA BENITEZ EN REPRESENTACION DE EMPRESA DE TRANSPORTE ESTRELLA S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS: EMPRESA ESTRELLA S.R.L C/ RESOLUCIÓN N°55/20, DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO RECIBIDO Les DE TRIBUTACION". ANO: 2021. N°: 2174.-...... ESTADSACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos ochante y des - 2-12- me la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbliça del Paraguay, a los adel mes de o/ Diciembre del año dos mil Veintino, estando en la Sala de Acuerdos de la Certe Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, /Poftores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO VOUGA : Y SILVIA BENITEZ EN REPRESENTACIÓN DE EMPRESA DE TRANSPORTE ESTRELLA S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS: EMPRESA ESTRELLA S.R.L C/ RESOLUCIÓN Nº55/20, DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"., a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rodolfo Vouga en representación de la Empresa de Transporte La Estrella S.R.L y bajo patrocinio de la Abg.Silvia Benitez.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Abg. Rodolfo Vouga Muller, representante convencional de la Empresa de Transporte la Estrella S.R.L. (parte actora en el juicio principal), conforme a poder general presentado en autos. Funda su pretensión en los términos del escrito obrante a fs. 96 al 98, de fecha 8 de abril de 2021. Opone excepción de inconstitucionalidad en relación los Arts. 172, 173 y 174 de la Ley N° 125/1991 "Que establece el nuevo régimen tributario". En dicho escrito sostiene la parte excepcionante que la parte demandada, Ministerio de Hacienda, ha invocado como fundamento de su contestación, dicha normativa que establecen presunciones de culpabilidad y de intención dolosa para un proceso del que puede derivarse en una sanción tributaria, en abierta violación de la presunción de inocencia consagrada en el Art. 17 inc. 1) de la Constitución Nacional. El excepcionante continúa diciendo, que "...la figura de la infracción tributaria de defraudación está previsto en el artículo 172 de la Ley N° 125/1991 cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco, realizado con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para la configuración de la infracción de defraudación se requiere de la concurrencia de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, que consisten, respectivamente, en el daño para el fisco y la intencionalidad de obtener un beneficio indebido. Es decir, ambos elementos deben ser probados a cabalidad y fuera de toda duda para imputar a un contribuyente como La Estrella, la comisión de la infracción de defraudación. Los artículos 173 y 174 de la Ley N° 125/91 pretenden liberar de esta carga pública a la administración tributaria, pues establecen dos presunciones de configuración de dichos elementos. Más concretamente, el artículo 173 prevé supuestos de hecho que generan Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro uRul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
la presunción de supuestos que, sin constituir propiamente defraudación, generan la presunción de su existencia, invirtiéndose así la carga de la prueba para el contribuyente, quien desde entonces debe demostrar su inocencia en lugar de que la Administración Tributaria deba probar su culpabilidad. Resulta patente la contradicción de los arts. 173 y 174 de la Ley N° 125/1991 respecto al art. 17, numeral 1) de la Constitución Nacional, por cuanto esta última, de rango superior, prevé el principio de presunción de inocencia, que es antagónico con la presunción de culpabilidad sobre la que operan los artículos legales mencionados. Los arts. cuestionados, prevén la presunción de culpabilidad o de configuración de los elementos de la infracción fiscal, por oponerse a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 17, numeral 1) de la CN.—_ Corrido el traslado pertinente, la parte adversa, Ministerio de Hacienda, contesta en los términos del escrito obrante a fs. 110 a 118. Señala que el excepcionante pretende la inaplicabilidad de los artículos 172, 173 y 174 de la Ley N° 125/1991, por controvertir el artículo 17 de la Constitución Nacional. Indica que una presunción iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas. Explica que las presunciones iuris et de iure en derecho son excepcionales. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones de derecho. La ley sólo utiliza este tipo de presunciones para casos muy particulares. Arguye que se puede apreciar que la tesis sostenida por el actor, no se ajusta a derecho, puesto que como ya mencionamos el contribuyente posee toda una gama de recursos para recurrir las resoluciones administrativas adversas, no pudiendo ser considerado los articulos (172, 173 y 174) de la Ley 125/91 como una presunción iuris et de iure. Además la propia ley 125/91 establece las presunciones insertas en la misma ley, y las enumera en su artículo 213 en adelante, que tratan de la determinación de deudas en concepto de tributos y la presunción de regularidad establecida en el artículo 196 del mismo cuerpo legal, ambos por cierto iris tatum. A nadie escapa que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional. De tal garantía constitucional se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo.—__ El Ministerio Público, en su Dictamen N° 1967 de fecha 6 de septiembre de 2021 (fs. 122 a 125). Expresa lo siguiente: " ...surge de las constancias de autos que la empresa accionante ha opuesto excepción contra el artículo 172 de la Ley N° 125/1991, norma que en estricto sentido no ha servido de base a la pretensión de la administración tributaria; por lo que no se dan los presupuestos del artículo 538 del CPC. Respecto a los artículos 173 y 174 de la Ley N° 125/1991, también impugnados por la empresa Estrella S.R.L., se observa que tales normas no son citadas ni utilizadas por la Abogacía del Tesoro al contestar la demanda, conforme las constancias de autos. Recomienda no hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad, por su improcedencia, conforme al art. 538 del CPC.- Debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. En atención al caso planteado, y sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión, cabe traer a colación el Artículo 538 del Código Procesal Civil que establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro,- instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución". También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el -plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO VOUGA Y SILVIA BENITEZ EN REPRESENTACION DE EMPRESA DE TRANSPORTE ESTRELLA S.R.L DiTi 21319 EN LOS AUTOS CARATULADOS: EMPRESA RECTBIDO ESTRELLA S.R.L C/ RESOLUCIÓN N°55/20, 0Z ESTADISTICA DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO 2025 DE TRIBUTACION". AÑO: 2021. N°: 2174 . - 12 demanda ala reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional Roiparlas mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". (Negritas son mías).- ETT Profundizando lo antedicho, al comentar el Art. 538 del C.P.C., el Dr. Luis Lezcano ziaude, en su obra "El Control de Constitucionalidad en el Paraguay", pág. 106/107, ha puntualizado las siguientes hipótesis: " ... La excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta, en el marco de un proceso, en los casos que se mencionan a continuación: a) Por el demandado al contestar la demanda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, b) Por el reconvenido (actor) al contestar la reconvención, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, c) Por el actor cuando estimare que la contestación de la demanda se funda en un acto normativo inconstitucional, d) Por el reconviniente (demandado) cuando estimare que la contestación de la reconvención se funda en un acto normativo inconstitucional. e) En segunda o tercera instancia, por el recurrido al contestar la fundamentación del recurso, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional; y por el recurrente si estimare que dicha contestación incurre en el mismo Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales. Esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra Ley Fundamental. Cabe señalar que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en una ley, decreto u acto normativo y que esta ley, decreto u acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. Debemos señalar, que las disposiciones objetadas de inconstitucionales no han sido utilizadas en las resoluciones impugnadas por el actor, hoy excepcionante.- En una atenta lectura al escrito de contestación de demanda (fs. 87 a 93), tenemos que los artículos 173 y 174 de la Ley N° 125/1991, no han sido invocados por el Ministerio de Hacienda; la trasgresión que ha señalado la Administración en la Resolución Particular N° 55 de fecha 22 de mayo de 2020, en la Resolución Particular N° 209 de fecha 18 de noviembre de 2016 y el Acta Final de Control Interno de fecha 8 de agosto de 2013 ha sido la establecida en el art. 176 de la Ley N° 125/1991 -de la Contravención- y no las normas hoy excepcionadas En consecuencia, al constatarse que los artículos impugnados por esta vía excepcional no sirvieron de fundamento para la contestación de la demanda, queda de manifiesto la improcedencia de la presente excepción de inconstitucionalidad.- Respecto al artículo 172 de la Ley N° 125/1991, si bien el Ministerio de Hacienda ha citado dicha normativa, la misma no ha sido utilizada en la sanción administrativa contra la actora de la demanda contencioso-administrativa. Tampoco ha expresado agravio alguno ni señalado el principio o norma constitucional que ha sido transgredido por dicha disposicion. Es decir, no están dadas las condiciones formales exigidas para la viabilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad. . Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * Dir. Victor Ríos Ojeda Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 3
Por las consideraciones expuestas, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, opino que la presente Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada por improcedente. Costas a la parte perdidosa. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Los Abogados RODOLFO VOUGA y SILVIA BENITEZ, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESTRELLA S.R.L., presentaron ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, una impugnación por la vía de la Excepción de Inconstitucionalidad de los arts. 172, 173 y 174 de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario", de ahí que corresponde traer a colación las disposiciones contenidas en dichas normas: Artículo 172.- Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.- Artículo 173.- Presunciones de la intención de defraudar. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas. 2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días. 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos. 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo. 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo. Artículo 174.- Presunciones de defraudación. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: 1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial. 2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen. 3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos. 4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las Inspecciones ordenadas por la Administración. 5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días. 6) Cuando quienes realicen actos en el carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos. 7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia, 8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte las leyes aduaneras. 9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. 10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción. 11) 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO VOUGA Y SILVIA BENITEZ EN REPRESENTACION DE EMPRESA DE TRANSPORTE ESTRELLA S.R.L U2 103. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EMPRESA RECIBIDO ESTRELLA S.R.L C/ RESOLUCIÓN Nº55/20, ESTADISTICA CIVIL DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO - 2-12- 2025 DE TRIBUTACIÓN". AÑO: 2021. N°: 2174.- Parta puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, aoya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados. 12) Declarar, admitir o hacer vale r ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos si'oravados. En resumidas cuentas, el excepcionante subraya que dichas disposiciones atentan contra el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 17, num. 1) de nuestra Carta Magna, debido a que sus preceptos establecen una cierta presunción de culpabilidad para el contribuyente que incurre en uno de los supuestos mencionados en las normas atacadas de inconstitucionales. Sin embargo, para entender mejor la cuestión sometida a debate considero oportuno llevar a cabo un breve relato de lo acontecido en el marco de la substanciación de estos autos. En primer lugar, vemos que -una vez finalizada la fiscalización y el sumario administrativo a la empresa excepcionante- la SET resolvió reliquidar el IVA General de la empresa fiscalizada Res. Particular N° 209 del 18/noviembre/2016), porque durante el sumario administrativo comprobó que ésta respaldó sus operaciones relacionadas a la merma de soja con facturas de compras y de ventas, cuando en realidad debió documentarlas con notas de crédito y de débito, según el caso, en infracción a lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del Decreto N° 6539/2005; igualmente, la resolución expresó que la empresa utilizó como respaldo de sus créditos fiscales facturas que no reunían los requisitos legales pues en las mismas no se detalló las adquisiciones realizadas y en otros casos se refieren a compras no relacionadas a la actividad económica de la firma en contra de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 125/91. Además, mediante la resolución de referencia, la autoridad administrativa aplicó una multa por contravención, en los términos del art. 176 del citado cuerpo legal. Posteriormente y tras la interposición de un recurso de reconsideración por parte de la firma hoy excepcionante, la SET confirmó la resolución impugnada, razón por la cual el representante convencional de ésta pasó a promover una demanda contencioso administrativa. Así pues, una vez corrido el traslado de la demanda a la autoridad administrativa, ésta contestó las alegaciones de la parte demandante, invocando para ello la regularidad de los actos administrativos impugnados, en base a los preceptos mencionados en el apartado precedente, los artículos 11 y 12 del Decreto N° 6539/2005, los artículos 86, 176, 186 y 196 de la Ley N° 125/91.- Por consiguiente y en los mismos términos ya esbozados por el Ministro preopinante, es dable colegir que la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la firma actora no se encuadra dentro de lo preceptuado por el art. 538 del C.P.C., que en su parte pertinente establece el supuesto para la procedencia de la excepción por parte del actor o reconviniente diciendo: "... También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 5
Entonces, como ya se dijera más arriba y de la atenta lectura del escrito de contestación de la demanda presentado por la SET, no se vislumbra que ésta haya fundado su defensa en los artículos 172, 173 y 174 de la Ley N° 125/91, los cuales hacen referencia estrictamente a los casos de defraudación, presunciones de la intención de defraudar y presunciones de defraudación, infracción ésta que ni siquiera fue objeto de estudio y sanción por parte de la institución estatal durante la tramitación del proceso administrativo, teniendo en cuenta que la empresa excepcionante fue sancionada por contravención (art. 176 de la Ley 125/91), la cual es de naturaleza y aplicación legal totalmente distinta a la que respecta a la conducta defraudatoria. En conclusión, ni en sede administrativa y mucho menos al tiempo de contestar la demanda, la parte demandada ha fundado su contestación en los artículos considerados inconstitucionales por la hoy excepcionante, de ahí que al no darse cumplimiento al requisito legal expuesto en el art. 538 del Código Procesal Civil y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público, considero ajustado a derecho que la presente Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada por improcedente, con la imposición de costas a la perdidosa. ASI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. María Rita Monges Dos Sahtos Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 882 Asunción, 0 1 de Diciembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por Abg. Rodolfo Vouga en representación de la Empresa de Transporte La Estrella S.R.L y bajo patrocinio de la Abg. Silvia Benítez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Vicio os Ojeda Mintotro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER "TAP!A JUDICIAL I sans EMA 6
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