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CORTE SUPREMA DE USTICIA 102L "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELODIA CABRERA VERA CI ART. 1 DE LA LEY N°3542/08 (QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03)" ANO: 2022 N°:3157. ESTA ACUERRO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos setente Enda Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil vein ti cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte, Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELODIA CABRERA VERA C/ ART. 1 DE LA LEY N°3542/08 (QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/03)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Elodia Cabrera Vera por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora, ELODIA CABRERA VERA, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".- Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Jubilada Docente del Magisterio Nacional, conforme a Resolución N° 1998 de fecha 8 de abril de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda.- La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts.46, 57, 88 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada.-... La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. meucu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.— La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".—- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.— Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.-.. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.- Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8° de la Ley N° 2345/03 en relación la señora, ELODIA CABRERA VERA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC.. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. La señora ELADIA CABRERA VERA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogada, en su calidad jubilada de la Administración de Pública, conforme a la Resolución N° 1413 del año 1998 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra: "EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03.- Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 40, 45, 46, 57, 88, 103, 137, 247 y 260 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.— El art. 1° de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2.345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P)". Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización 2
20 21l CORTE SUPREMA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/5 USTICIA PROMOVIDA POR ELODIA CABRERA VERA C/ ART. 1 DE LA LEY N°3542/08 (QUE MODF. aCA Ca. ESTER 106 07 EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03)" AÑO: 2022 N°:3157.- - 2 *erá la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central Houdel A Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a las programas no contributivos" (Negritas y subrayados son mios). De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (art. 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los funcionarios activos debe favorecer de igual modo a los jubilados, mediante la actualización de sus haberes en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.- 7. El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." Asimismo, el art. 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... "La igualdad ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".- 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas", 47 num. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 3
Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.- 11. Por tanto, en virtud a lo manifestado, voto por hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la señora ELADIA CABRERA VERA la inaplicabilidad del art. 1 de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03). Es mi voto. A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: _Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro i" Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 87S Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Asunción, on de Diliembre de2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en relación a la señora Elodia Cabrera Vera, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: FO. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I S 4
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