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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO PEDROZO MONTIEL C/ EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y LOS ARTS. 10 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. N° 2653. Año: 2020.-.. 22 23 RECIBIDO ESTADIST - 2-12- LÁCUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochocientes Setenta y cuutra Lopez En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los vn Podias renter del mes de Dilio bre del año dos mil Urin ti cinto estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO PEDROZO MONTIEL C/ EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 Y LOS ARTS. 10 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003", promovida por el señor PEDRO PEDROZO MONTIEL, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El señor PEDRO PEDROZO MONTIEL, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 10 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO y el Art. 4 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03.- Obran en autos las constancias que el accionante tiene la calidad de jubilado como funcionario de la administración pública, conforme a la Resolución DGJP-B N° 4976 del 28 de diciembre de 2015. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. - En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, qué dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de /Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay Cesar M. Diesel Junghann's Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans ng. Marl vende Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art 8 de la Ley N- 2345/03.- En referencia a las impugnaciones realizadas en contra de los Art. 5 y 10 de la Ley 2345/2003 y contra el Decreto N° 1579/2004, la parte recurrente se limitó a objetar las disposiciones, sin enunciar la manera en que entiende que ellas infringen la Carta Magna y que en consecuencia afectan sus derechos fundamentales. - Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor PEDRO PEDROZO MONTIEL, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. El señor PEDRO PEDROZO MONTIEL, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5°, 10º y 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra el Art. 1º de la Ley Nº 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL 2
19 DOKIO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR URREMA PEDRO PEDROZO MONTIEL C/ EL ART. 8 DE LA LEY ORECIBDANO ADISTICA CIVIDE ) USTICIA 2345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 Y LOS ARTS. 10 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345 DE 2025 FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. N° 2653. Año: 2020. SECTOR PUBLICO y el Art. 4º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Acompaña Rodebidamente el documento que acredita la calidad de funcionario jubilado de la Administración Punicas Conforme a la Resolución DGJP- B. N° 4976 de fecha 28 de diciembre de 2015.-.. 2. Sostiene el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que... "Se puede entender que las disposiciones de la Ley N° 2345/2003 atenta y agravia el derecho de los jubilados y pensionados al discriminar los distintos niveles jerárquicos у escalas salariales, las cuales son diferencias originarias que no causan desigualdades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (tasa común de acuerdo a la pretensión de la Ley 2345/2003) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las jubilaciones y pensiones y que de implementarse así constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos (Art. 46 C.N) que naturalmente, la Ley utiliza y puede utilizar el L.P.C calculado por el B.C.P para la tasa de variación siempre que esta se aplique a todo el universo de las afectados respetando las desigualdades positivas, las cuales se pueden apreciar aún más con el art. 18 inc. y, que contraviene principios establecidos en los arts. 14,46 y 103 de la Constitución Nacional al derogar el art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", creando al mismo tiempo una mayor desigualdad que genera el mecanismo de actualización establecida en el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y su decreto reglamentario. 3. El Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/2003), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). -..- 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".-....- 6) La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse es igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los activos Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento Custavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Minlstro CSJ. Ministro Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro 3 Abg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria
salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. El Articulo 46 de la Constitución dispone. "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades multa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el articulo 47 núm. 2) reza. "El Estado garantizara a todos los habitantes de la República: 2. "La igualdad ante las leyes..." Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución ...Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en calidad de jubilado que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como debito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 11. En relación a las objeciones hechas en contra del artículo 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, es oportuno indicar que el mismo al derogar lo previsto en el art. 105 de la Ley Nº 1626/2000, contraviene el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios establecido en el art. 103 de la Carta Magna, al no garantizar dicha actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 12. Con respecto a las impugnaciones realizadas en contra de los artículos 5º y 10º de la Ley N° 2345/2003 y contra el artículo 4º del Decreto N° 1579/2004, cabe mencionar que el accionante solo ha transcripto los artículos, omitiendo manifestar concretamente los agravios que sufre por la aplicación de los mismos, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 552 de nuestro código civil de forma, en consecuencia, la impugnación al ser genérica debe ser rechazada.- 4
thứ 1/ DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPREMA PEDRO PEDROZO MONTIEL C/ EL ART. 8 DE LA LEY HE JUSTICIA 2345/2003, MODIFICADO POR EL ART. 1º DE LA LEY ESTADISTICA 3542/2008 Y LOS ARTS. 10 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345 DE -2 -12- 2025 FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. N° 2653. Año: 2020. L073! Por las razones, precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugal parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/2008 (que modifica et Articulo 8 de la Ley 2345/2003) y el Articulo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003. Es mi voto. A su turno el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: . Me adhiero a quienes me precedieron en orden de votación, en cuanto a que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto al Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y al Art. 18 inc. y), por compartir sus fundamentos, a lo que agrego cuanto sigue. Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Las negritas Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1ºde la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I. P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda, respecto de los activos. De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.-s Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Abg. María Rita Monges Dos San Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2011- deviene inconstitucional. Igualmente, en relación al principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 inc. y) de la Ley Nº 2345/03, con relación al accionante. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada Ja sentencia que inmediatamente sigue: ¡rusiavo E. Santander Dan: Ante mí: mento Cesar M. Diesel' Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 374 Dr. Víctor Ríos Ojeda Asunción, °1 de Dirimbro de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE la acción de inconstitucionalidad promovida y; en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -qué modifica el art. 8º de la Ley N° 2345/2003- y el Art.18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, con relación al señor Pedro Pedrozo Montiel, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniono meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I 6 Pr
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