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DEL CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR LIDIA MARIA DE JUSTICIA ARANDA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LIDIA MARIA ARANDA FERNANDEZ C/ UNICENTRO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES. - EXPTE 02 03 04 N°918, ANO 2020. ESTADBSTIC ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos Setenta y tris - 2-12- 2025 Roque López Franco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Asistente Fe días del mes de del año dos mil viinti cinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA MARIA ARANDA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LIDIA MARIA ARANDA FERNANDEZ C/ UNICENTRO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la GUARANES NO ENT Señora Lidia Aranda Fernandez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesionales. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: . 1- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Señora Lidia Maria Aranda Fernández, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesionales del foro, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 42 de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de esta Capital. - 2- Por medio de la citada resolución, el colegiado resolvió: "...1°) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por el abogado Carlos Manuel Morales Velilla con Matricula Profesional N° 3. 155. representante de la parte demandada contra la S.D. N° 024 del 19 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en to Laboral del Quinto Turno de la Capital, y en consecuencia REVOCAR la misma, de conformidad a los fundamentos expuestos de la presente resolución. - 2° RECHAZAR, la demanda planteada por la señora Lidia Maria Aranda Fernández contra la firma UNICENTRO S.A. sobre despido injustificado y cobro de guaranies, de conformidad a los fundamentos expuestos de la presente resolución. - 3°) IMPONER las costas al vencido. - 4°) ANOTAR."- 3- Sostiene la parte accionante que por medio del dictado de la resolución cuestionada se infringió: la inviolabilidad de la defensa en juicio -art 16 de la CN; las garantías procesales -art. 17 de la CN-; el derecho al trabajo -art. 86 de la CN-; la protección al trabajo de las mujeres -art. 89-; la garantía de la estabilidad laboral -art. 94-; la jerarquía de normas -art. 137 de la CN-; y el deber de fundamentación art. 256 de la CN-. Explicita que aquellos derechos de rango constitucionat fueron conculcados debido a que los juzgadores: trustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ. Ahg. María Rita Monges Dos Santos Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
(i) omitieron la transcripción íntegra -o por lo menos la realización de una síntesis- de los agravios formulados por su parte que tampoco fueron considerados; (ii) se juzgó sobre la base de las pruebas producidas por su contraparte dejando de lado las suyas apartándose del principio de la primacía de la realidad, el principio protectorio, el principio de irrenunciabilidad y de continuidad o permanencia; (iii) no se consideró la estabilidad por antigüedad y tampoco por maternidad y lactancia; (iv) se lesionaron normas del código del trabajo. 4.- La parte accionada al momento de responder -fs. 29/33- la impugnación impetrada, tuvo dicho que resulta evidente que la accionante busca reabrir la cuestión de fondo utilizando a la Sala, como una tercera instancia. Finaliza solicitando el rechazo de la presente acción. - 5.- El Ministerio Público, al tiempo de contestar la vista que se le fuera conferida, dictaminó en contra de la inconstitucionalidad de los fallos impugnados señalando, entre otras cuestiones, que "...esta representación fiscal considera que la decisión judicial impugnada en nada vulnera los artículos constitucionales indicados por la accionante... se advierte que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral -Primera Sala- de la capital, ha sido fundada por los juzgadores, habiendo aplicado al efectos las disposiciones jurídicas pertinentes y congruentes con las peticiones y las actuaciones de las partes en el proceso..." 6.- Habiendo desarrollado los antecedentes referentes a la sustanciación de esta acción, hay que partir individualizando los temas que serán objeto del presente estudio. En tal sentido, debemos dilucidar: (i.i) si la falta de transcripción de la contestación al traslado de los agravios afecta el principio de la defensa en juicio; (i.ii) si en verdad se omitió los fundamentos esgrimidos en la contestación y su relevancia en la conclusión del caso dejaron de lado las pruebas producidas por su parte y su afectación a los principios invocados; (iii) si no se consideró la estabilidad por antigüedad y maternidad por lactancia a la luz del contexto presentado; (iv) si se lesionaron normas del Código del trabajo y su eventual transcendencia en JUICIO.- 7- Sobre la falta de Transcripción de los agravios de la parte recurrida: ciertamente, se colige que el Tribunal de Apelaciones no transcribió la contestación evacuada por la parte recurrida, sin embargo, no es menos cierto que el colegiado hizo referencia a dicha contestación al referir que "....La parte actora contesta estos agravios según escrito de fs. 184/186 de autos, solicitando se confirme in totum la sentencia apelada con expresa invocados de las costas al apelante..."(Es transcripción literal). 7.1- De todos modos, la falta de transcripción -total- de los argumentos presentados por las Partes no constituye ni puede constituir causal de nulidad del fallo dado que dicha circunstancia es una cuestión estrictamente formal que, naturalmente, no tiene la trascendencia jurídica requerida por cuanto que no produce un perjuicio concreto a la parte que la reclama. En ese sentido, abordar este tema conforme lo pretende la accionante implicara, a todas las luces, un actuar con exceso ritual manifiesto. Esto se explica por el hecho de que verbalmente transcendente lo constituyen los argumentos jurídicos contenidos en aquellos escritos. 7.2- En tal sentido, la exposición de la parte recurrida- en lo realmente medular del asunto cual es la forma de terminación de la relación- ha sido 2
CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR LIDIA MARIA DE JUSTICIA ARANDA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LIDIA MARIA 193 ARANDA FERNANDEZ C/ UNICENTRO ESTADSTICA CIVIL RETADO S.A. SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES. - EXPTE - 2 +12-2025 N°918, AÑO 2020 atepdida y mereció una respuesta jurídica por parte del Tribunal de RosA peraciones al momento de valorar la prueba determinante para el caso. Ante tales circunstancias no puede predicarse una supuesta conculcación a la 4 i(5i satanida constitucional de la defensa en juicio toda vez que el argumento contenido en el escrito de contestación fue debidamente abordado. - 8.- Llegados a este punto -y para analizar los demás cuestionamientos- es menester llevar a cabo una breve descripción de lo acontecido en estos autos. Tal es así, que se presentó la señora Lidia María Aranda Fernández a los efectos de promover demanda de cobro de guaraníes sustentando su petitorio en la existencia de un supuesto despido injustificado. La parte demandada se opuso a dicha pretensión señalando que la relación terminó a raíz de una renuncia presentada por la trabajadora. El documento para acreditar tal extremo fue acompañado al escrito de contestación y obra a fs. 16 de los autos que obran por cuerda. Cabe señalar que este documento fue reconocido en juicio conforme se desprende del acta de fecha 03 de mayo de 2016, obrante a fs. 84 de los citados autos; y no fue objeto de impugnación de ningún género. Establecido el contexto, retomamos el análisis del caso. - 9.- (ii) Sobre la supuesta omisión de las pruebas producidas por la accionante v sendos principios que informan el proceso laboral: se nos propone la presencia de una presunta arbitrariedad factica, empero, la parte interesada incurre en una fundamentación insuficiente por cuanto que hace una referencia genérica y abstracta de pruebas producidas, es decir, no se identifica ni individualiza aquellas que puedan, eventualmente, enervar la conclusión del caso. - 9.1.- Sin ánimo de constituirnos independientemente de la falencia señalada hemos de decir que dentro del acervo probatorio no encontramos pruebas que desvirtúen la documental utilizada dentro del razonamiento factico llevado adelante por los juzgadores. En efecto, los testimonios ofrecidos por la actora se contraponen con los de la demandada, es, sin perjuicio del hecho cierto de que se constituyen en testimonios de contenido indirecto respecto el hecho relevante estudiado Luego, ya no tenemos material probatorio relevante o conducente para la solución de la controversia. 9.2.- La simple afirmación de que, la trabajadora, fue obligada o coaccionada a firmar el documento, no es motivo suficiente para desvirtuar la validez de la prueba respectiva. La doctrina especializada se expide en este sentido cuando afirma que «...la presunción es que, prueba en contrario, toda renuncia debe considerarse formulada libremente...»', Luego, hemos visto en el párrafo antecedente que no ha mediado prueba de mérito que desvirtúe la eficacia probatoria de la documental.. 9.3.- En síntesis, el razonamiento probatorio efectuado en la instancia ordinaria no merece reparo alguno toda vez que los juzgadores fallaron sobre la base de la prueba que resulta trascendental para el derrotero del juicio, 1 Montaner Cristaldo, J.D (2021). Terminasión del contrato de trabajo. Fides. Asunción, Paraguay. Pág. 391€ Gustavo E. Santander Dans Ministro :* Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. upul Abg. María Rita Monges Dos Sante Secretaria Victor Ríos Ojeda Ministro 3
cual es, la documental obrante a fs. 16 del mismo. Recordemos que «...la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad, aunque omite el tratamiento de una prueba a que se refiere el apelantes No es imprescindible, pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo...»2. . 9.4.- Hemos de aclarar, igualmente, que la premisa conclusiva de los juzgadores no perjudica el principio de realidad por cuanto que este principio parte y opera a partir de hechos confirmados en juicio. En tal sentido, hemos visto que no hay hechos confirmados que se contrapongan respecto de la documental obrante a fs. 16. Es más, esta instrumental ni siquiera fue objeto de impugnación en el momento procesal oportuno, en cuyo caso, la realidad nos indica que el contrato terminó por voluntad unilateral de la trabajadora tal como concluyeron los juzgadores ordinarios. - 9.5.- Tampoco es que se infrinja el principio "in dubio pro operario"; dado que éste opera sobre la premisa normativa del razonamiento siendo que la presente cuestión gira sobre la premisa que refiere, estrictamente, a los hechos. La invocación de éste principio en el contexto presentado incurre, pues, en una errónea refutación, circunstancia que invalida, por completo, el argumento. 9.6.- No hay, en esencia, afectación al principio constitucional de irrenunciabilidad. Este principio pregona la imposibilidad de la disposición de todos aquellos beneficios que la ley, el contrato o el contrato colectivo de condiciones del trabajo, les reconoce a los trabajadores los que, ciertamente, son indisponibles. Dentro de esa amalgama de derechos, tenemos, por ejemplo, que la trabajadora no puede renunciar: al salario mínimo, al recargo por horas Nocturnas, al aguinaldo, a las jornadas máximas de trabajos vacaciones embargo, el principio de irrenunciabilidad no limita, ni mucho menos cercana, la posibilidad de que el trabajador de por terminado el contrato de trabajo bajo su sola voluntad emergente del propio Art. 86 de la CN, así como el principio de voluntariedad previsto en el Art. 08 en concordancia con el Art. 13 del CT. - 10- (iii) Sobre la estabilidad por antigüedad y maternidad por lactancia: no operó conculcación alguna al art. 94 de la CN, ya que, conforme quedó visto más arriba, no se produjo despido alguno, sino que la trabajadora renunció libre y soberanamente a su trabajo. Hay que señalar que para la aplicación de la garantía y defensa de la estabilidad laboral -cualquiera sea la especie- es condición necesaria que confluya un presupuesto indispensable, cuál es, el despido injustificado o la terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador. Esto, como se dijo, no sucedió en el caso en específico. . 10.2.- Va de suyo, además, que se equivoca la accionante cuando reclama que debió de haber sido demandada por justificación de causal de despido dado que la relación culminó por su voluntad unilateral. 11.- (iv) Sobre la supuesta inobservancia de normas del fuero del trabajo: en rigor, no se han conculcado las normas de fondo y forma tercer tema de estudio- como lo pretende hacer entender la accionante. En efecto, la privación de la indemnización a la que se refiere no aplica, en lo absoluto, al caso tratado atendiendo a cómo terminó la relación laboral existente. Sobre 2 Sagues, N.P. (2013). Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 257. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA MARIA ARANDA FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "LIDIA MARIA ARANDA FERNANDEZ C/ UNICENTRO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y cum. COBRO DE GUARANIES. - EXPTE ESTADIC 2025 Nº918, ANO 2020. - Franco foque ivel punto da doctrina es clara cuando menciona que la renuncia «...es un acto Asunilateral de extinción típico por decisión del trabajador, y no genera derecho a indemnización alguna...»>3. 11.1.- Se advierte que los juzgadores aplicaron las normas jurídicas aplicables al caso. Es decir, justificaron su premisa normativa y fáctica, tanto interna como externamente dado las razones que hacen de sostén al decisorio en estricto apego el principio de razonabilidad y principio de razón suficiente. - 12.- Corresponde, pues, por los motivos aquí pergeñados, rechazar la presente acción inconstitucionalidad promovida por la señora Lidia María Aranda Fernández contra el Ac. y Sent. Nro. 42 de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Instancia Sala de esta capital. 13.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC. MI VOTO. A sus turnos, los Ministros Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: istavo E. Santandez Dans Ante mí: Ministro : mena Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ahg. María Rita Monges Dos Santos Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretaria 3 De Diego, J. (2011). Tratado del despido y otras formas de extinción. Tomo I. La Ley. Buenos Aires, Argentina. Pág. 361.- 5
SENTENCIA NÚMERO: 873 Asunción, de Diciembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Lidia Maria Aranda Fernandez, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la parte perdidosa, conforme al principio establecido con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. rustavo E. Santander Da Ministro: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Minisiro AUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I PRE 6
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