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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS JIMENEZ ARMOA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR PASCUAL GALEANO VARGAS C/ CARLOS JIMENEZ ARMOA Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1871/2024. 212/23 01 103 ESTADISTICA CIVIL PERDO - 2-12- 2025 07 Asunción, on de Dilirmbr de 202s.- POR EN A A a .D. Ne de de fecha 19 de dicien bre del 202 piedad pos a ES IS e r e in de 2021, cado por el Tribul de Apatis en lo Cisi Cien Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Amambay y contra el A. y S. Laboral y Penal de Amambay y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: La parte accionante manifiesta respecto a las sentencias que "...los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial resultan totalmente improcedentes y violatorias de nuestra Carta Magna...". El fallo en cuestión confirmó el de primera instancia, y en consecuencia hizo lugar a la demanda de reivindicación planteada en contra de la hoy accionante. La misma, solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas en base a que las considera arbitrarias, alegando los artículos 16, 100, 137 y 256 de la Constitución Nacional. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 MRuly Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por estos fundamentos: 2. La parte accionante afirma que las resoluciones impugnadas violan los artículos 16, 100, 137 y 256 de la Constitución Nacional. 3. Concretamente, limita su planteamiento a que los jueces habrían ignorado que su parte alegó poseer el bien objeto del litigio por más de 29 años. - 4. No obstante, revisadas las resoluciones, no se observa que la parte hoy accionante haya articulado la demanda de usucapión por vía de la reconvención. 5. A su vez, no explica clara y concretamente por qué los argumentos, fundamentos y motivaciones dados por los jueces para hacer lugar a la reivindicación a partir de los hechos descritos en la demanda, se aparten de la ley aplicable y con ello de la Constitución. 6. Debemos indicar, entonces, que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito del artículo 557, referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien la accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa.- 7. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la exposición analítica de los hechos, las motivaciones y las fundamentaciones de índole legal formulada por los jueces, por tanto, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasione la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..__________ 8. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: Manifiesta a su turno que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
111 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS JIMENEZ ARMOA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR PASCUAL GALEANO VARGAS C/ CARLOS JIMENEZ ARMOA CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1871/2024. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL M7103/02 RECTODO ESTADISTICA CIVIL - 2-12- López TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su po"domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. JIMENEZ ARMOA contra la S.D. N° 338 de fecha 19 de diciembre del 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Amambay y contra el A. y S. N° 40 del 07 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Amambay por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. →> ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria PODER <A DE JUST
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