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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GENECI DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS: "CENTRO DE AGRO S.A. C/ GENECI DE OLIVEIRA Y OTRA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2023 N° 2898.- A.I. N°.... .?86 RECORD 0410508/02 2 CIVIL ESTENISTIC 2025 - 2-12- Roque Lopez Franco Asunción, on de Diciembri de 2.025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la abogada Lilian Zarza de Ríos, en nombre y representación del señor Geneci de Oliveira, conforme al testimonio de Poder General LTa arque compaña y patrocinando a la señora Raquel Dos Santos, contra la S.D. N° 42, de fecha 25 de abril del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itakyry; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 21 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante su presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violado sus derechos constitucionales, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución judicial que impugna, dicho de otra manera, la arbitrariedad argüida por la actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y, así, reanudar el debate en esta instancia Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. ....-. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.-
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Arts. 16, 17,46, 47, 147 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa en lo medular que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que, las mismas han omitido pronunciarse sobre los extremos fácticos у legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes. Agrega parcialidad e incongruencia de los Magistrados que a pesar de haber intentado probar los hechos alegados por su parte de la existencia en el lugar -dos fincas con determinados metros cuadrados-, sin que se haya probado e identificado el bien inmueble que se quiere reivindicar, soslayando de este modo el debido proceso y la defensa en juicio.- 3.- Como se podrá observar se ha invocado incongruencia así como fundamentación aparente, violación del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se dictó en fecha 21 de diciembre de 2022, la que fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2023, y; la acción fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2023, a las 11:30, conforme al cargo. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado, tener por presentada a la señora Raquel Dos Santos y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Lilian Zarza de Ríos, en nombre y representación del señor Geneci de Oliveira y patrocinando a la señora Raquel Dos Santos, contra la S.D. N° 42, de fecha 25 de abril del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itakyry; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 21 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro uRule bg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria SUDIO PO 2
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