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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CASILDA BARRIOS GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS "CASILDA BARRIOS GARCIA C/ ANIBAL ANTONIO MOSQUEIRA RIVEROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 2311. AÑO 2021. A.I. N°..... 2184 ESTADISTI - 2-12- 2025 Asunción, 01 deDiciembr- de 2025.- 2021 y NP 703 de fecha 03 de setiembre de 2021 y, dictados por el Tribunal de Apelaciones de la CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: -............. QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Señora Casilda Barrios García y hacer lugar al recurso de aclaratoria. - Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluciones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 16 de la Constitución Nacional................ Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. - VOTO OPINION DEL DR. RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base a las siguientes consideraciones:
1.- La parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en la especie, la que refiere al deber de fundamentar su acción en forma clara y concreta, en el presente caso, respecto del A.I. Nro. 324 del 27 de julio de 2021. 2.- Es que el Tribunal de Apelación -por medio de la resolución citada- resolvió declarar la deserción de los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 20 de enero de 2021. El fundamento de la deserción lo constituye el Art. 419 del CPC, es decir, el colegiado —por voto de la mayoría- concluyó que la parte recurrente no presentó una crítica razonada al fallo de primera 3.- Dicho esto, cabe traer a colación que la parte accionante -en la presente acción- expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, es decir, sus argumentos se encuentran enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en la instancia baja. En definitiva, la parte interesada nada dijo -dentro de su escri to de promoción de la acción- respecto de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones que, como se ha visto, siguió un sendero jurídico distinto. -_ 4.- Se reitera, a lo largo de todo el escrito presentado no se encuentran enunciados argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de decretar la deserción de los recursos, como por ejemplo, tildar de excesivo rigor formal la apreciación de los camaristas; tachar de arbitraria la caliticación otorgada por el colegiado al memorial de agravios en su momento presentado; o en su caso, reclamar alguna eventual incongruencia en la decisión. -......... 5.- En cuanto al A.I. Nro. 403 de fecha 03 de setiembre de 2021, notamos que es producto de la solución jurídica que la norma aplicable -art. 203 inc. e) del CPC- al caso indica al juzgador , por lo que, la misma no engendra lesión constitucional alguna. 6.- De esta manera, siendo que la parte accionante no ha cumplido con la citada carga procesal y no habiendo lesión constitucional, esta acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. - OPINION DEL MINISTRO, DR. CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere a la opinión del MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, en el mismo sentido y por el mismo fundamento. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce evolución de los documentos originales presentados, previa agregacior debidamente autenticadas por el Secretario. - RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Casilda Barrios García, por derecho propio y bajo patrocinio, contra los Autos Interlocutorios N° 324 de fecha 27 de julio de 2021 y N° 403 de fecha 03 de setiembre de 2021 y, dictados por el Tribunal de Apélaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y registrar. SUDICIAL Ante mí: Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. SR: opinión: No vale.. E.L.: voto: vall н04 Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria - santander van‹ Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro SECRFTARIA JUDICIAL I EMA
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