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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON ROCHA CARNEIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "HUGO ANTONIO SAUCEDO C/ RAMON ROCHA CARNEIRO S/ JUICIO DE REIVINDICACION DE INMUEBLE. N° 1565/2023. 2183 A.I.Nº.........•••.. 2025 Asunción, on de Dilimbre de 2025.- - 2-12- ppez frISTa: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis José María Benítez RogEcheverría en representación del señor RAMÓN ROCHA CÁRNEIRO, contra la S.D. N° 446 de de diciembre del año 2022, dictado por el Juzgado Civil y Comercial del Tercer Turno de TE Pedro ran Caballero y contra el A. y S. Nº 47 de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Tribun al de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo E. Santander Dans: Que, la parte accionante señala que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta en su escrito de promoción de la presente acción que se conculcaron derechos procesales respecto a la admisión y a la posibilidad de diligenciar pruebas, consecuentemente, de esa manera no pudo emitirse un fallo ajustado a derecho. Así mismo, hace referencia a que no se ha traído a la vista el texto de un poder especial que se utilizó para la transferencia del inmueble en cuestión, tampoco ha comparecido al juicio la persona que otorgó el poder invocado, motivos por los que los fallos atacados devienen arbitrarios. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. —- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal, lo cual por la s características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación se trata de sentencia definitiva, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. - En suma, corresponde ordenar se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos del art. 107 in fing del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. Cesar M. Diest Ministro CSJ. anguanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Minisiro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
VOTO Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la CN. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales y derechos procesales en relación a la admisión y diligenciamiento de pruebas, que derivó en fallos arbitrarios. Motivo por el cual solicita la declaración de nulidad de los mismos. Así también sostiene que no se pudo diligenciar la prueba técnica pericial ofrecida en debida y legal forma a los efectos de justipreciar el valor real del inmueble objeto de la Litis. Por último manifiesta que no se ha transcripto el contenido del poder especial otorgado, motivo por el que dicha escritura al no cumplir con los requisitos formales legales se torna nulo, y como así también sus consecuencias mediatas e inmediatas. 3. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones impugnadas se puede concluir que los magistrados han dictado las resoluciones hoy atacadas de inconstitucionales, conforme a lo establecido por el art. 307 del C.P.C. y el art. 404 del mismo cuerpo legal 4. Tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, no se observa en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, por lo que debe concluirse que las decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas siendo producto de una interpretación y valorización razonable de los hechos acreditados en 5. En efecto, no se observa una infracción a deber de fundamentación que exige el art. 256 de la C.N., sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. - 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO Opinión del Dr. César Diesel Junghanns: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los juzgadores intervinientes y afirma la violación de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional . Sostiene que no se le ha posibilitado diligenciar 1 aprueba técnica pericial ofrecida en debida y le gal forma a los efectos de justipreciar el perito tasador mediante el valor real del inmueble objeto de la Litis y aduce que la transferencia del inmueble en cuestión se realizó con el consentimiento de uno sólo de los cónyuges -el mismo accionante-, ya que en el Poder Especial en virtud del cual el miso se presentó en representación de su esposa no se consignó con que finalidad se otorgaba, por lo que concluye que la Escritura Pública es nula. Sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, as í como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el ca so concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas. Cabe destacar que en el caso de autos se realizó un estudio minucioso de las cuestiones planteadas, por lo que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON ROCHA CARNEIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "HUGO ANTONIO SAUCEDO C/ RAMON ROCHA CARNEIRO S/ JUICIO REIVINDICACION DE INMUEBLE. N° 1565/2023.- POR TANTO, la 01102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECEDO ESTADISTICA CIVIL RESUELVE: - 2 - 12- 2025 por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y develución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. .....- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis José María Benítez Echeverría, en representación del señor RAMON ROCHA CARNEIRO, contra la S.D. N° 446 de fecha 22 de diciembre del año 2022, dictado por el Juzgado Civil y Comercial del Terc er Turno de Pedro Juan Caballero y contra el A. y S. Nº 47 de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uRuce bg. María Rita Monges Dos San Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Victor Elos Ojera Minis ro Ante mí: SR: opinioi: no vale. Eli: velo: vole.. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CECAETARIA JUDICIAL I REMA 3
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