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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS JORGE FALCON Y CELINA GARAY DE FALCON EN LOS AUTOS CARATULADOS "CARLOS JORGE FALCON Y OTRO C/ JUAN MANUEL CAMPOS GUILLEN USUCAPION ID. ANO 2016 N° 336 FOLIO N° 125". N° 699. AÑO 2022. 01 ALLA 04 05 HERIDO ESTAPISTICA CIVIL 2192 A.I. N°........•.... - 2 -12- 2025 Asunción, de Diciembre de 2025.- antes ara de la con por sus parias derechos bajo patrocio de abogande. Acterdo y Sentencia N° 13, de fecha 09 de Marzo del 2022, dictado por el CONSIDERANDO: Voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante sostiene que su parte ha demostrado en forma fehaciente la posesión ininterrumpida de más de 30 años que no fue considerada por la magistratura al tiempo de dictar las resoluciones impugnadas. Alega que desde el 2004 la propiedad es de dominio privado por lo que resulta inaplicable el art. 1993 del C.C. aplicado en las decisiones cuestionadas. Al respecto, sostiene que no corresponde a la Municipalidad Señala puntualmente la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional y el art. 269 del Código Procesal Civil.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Siguiendo tal lineamiento, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la parte impugnante no ha dado cumplimiento dado que solo ha acompañado copia del acuerdo y sentencia impugnado; mas no así de la sentencia definitiva recaída en los autos principales. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad sé agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso: la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas norma constitucionales conculcadas. estavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victar Dios Ojeda Minastro
Que, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 09 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la ciudad de Coronel Oviedo, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al rechazo de la presente acción, pero, por las siguientes razones. 1.- De mi parte, considero —así lo puse de manifiesto en innumerables casos— que si la parte no agrega la constancia de la notificación de la resolución impugnada, corresponde, en su caso, intimar para que presente, dentro de un plazo determinado bajo apercibimiento, el instrumento respectivo. 2.- Ahora bien, en el presente caso no será necesario seguir tal trámite porque, a fin de cuentas, ésta acción no podrá ser admitida por las siguientes consideraciones.- 3.- En primer • lugar, habrá que aclarar que la parte accionante impugna de inconstitucionalidad sólo el Ac. y Sent. Nro. 13 de fecha 09 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- 4.- Aclarado aquello, hay que traer a colación que la parte accionante pretende dar a entender que el colegiado incurrió en una arbitrariedad fáctica porque, según sostiene, no tuvo en consideración las pruebas aportadas por su parte. Sobre el punto, hay que recordar que los jueces no se encuentran obligados a valorar todas las pruebas sino las que sean esenciales y decisivas para la resolución de la causa.— 5.- Justamente, eso fue lo que ocurrió en el presente caso por cuanto que los juzgadores consideraron escritura pública -medio de acreditación- que demostraba imposibilidad de cumplimiento del plazo para que la usucapión pudiera progresar. El razonamiento no merece reparo cuando cuenta con el respaldo normativo del art. 1903 y 1904 del CC. 6.- En rigor de verdad, las demás pruebas no pueden mutar el mandato de las reglas citadas más arriba, lo que demuestra, a la postre, que el cuestionamiento esbozado dentro de la presente acción es absolutamente insustancial porque, a fin de cuentas, no podrá modificar el curso de la decisión.- 7.- En consecuencia, esta acción debe ser rechazada "in límine" por no existir lesión constitucional alguna. El fundamento de esta decisión lo encontramos en lo que dispone el art. 12 de la ley 609/95.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA PROMOVIDA POR CARLOS JORGE FALCON Y CELINA GARAY DE FALCON EN LOS AUTOS CARATULADOS "CARLOS JORGE FALCON Y OTRO C/ JUAN MANUEL CAMPOS GUILLEN S/ USUCAPION ID. ANO 2016 N° 336 FOLIO N° 125". N° ESTATICA Mi 699. AÑO 2022. - 2)-120 pinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Roque LA dhiero al sentido de los votos precedentes, en base a la motivación que paso a TrrComo ya se ha señalado en cuanto a los requisitos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la última resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Carlos Jorge Falcón y Celina Garay de Falcón por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 09 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la ciudad de Coronel Oviedo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula.... Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETLRIA CULICIAL I
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