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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILSA AMALIA CACERES FIGUEREDO Y OTROS EN LOS AUTOS "PATRICIA CENTURIÓN ACOSTA C/ NILSA AMALIA CACERES FIGUEREDO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO" N°: 2942; AÑO: 2023 U2 шині A.I. N°....... 2179 REU ESTADISTICA PUS - 2 -12- 2025 Asunción, os de Diciembre de 2025- 16 8 14) acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Delia Ester Semana la os el ardozo Mutel es representacion de los Sres. VIi Amatir Cáceres Figneredo, Rodrigo Tomás Cáceres Figueredo, Gladys Beatriz Cáceres Figueredo, Mima Graciela Cáceres de Coronel y Felicita Figueredo de Cáceres, contra el Acuerdo y Senténčia N° 46/2023/T.A.L., de fecha 13 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En tal sentido, se advierte que si bien los accionantes han cumplido con el requisito de tiempo, han individualizado tanto la decisión impugnada, como el expediente en donde ella ha recaído, adjuntando las copias respectivas, no obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta no se encuentra cumplimentada en el caso. En efecto, en el escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, los accionantes afirman que en el Acuerdo y Sentencia impugnado los miembros del Tribunal de Apelación han dotado a los elementos probatorios presentados por la actora, con suficiente fuerza para acreditar los hechos en que se funda la acción, cuando que ellos, en especial las declaraciones testificales, resultan inidóneas y totalmente insuficientes para tener por acreditada una relación de trabajo. Estos argumentos traducen únicamente el desacuerdo de los accionantes con la decisión del caso, específicamente, con el modo en que los miembros del Tribunal de Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Metar instar tavo c. Santander van Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Apelación valoraron el material probatorio, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Al respecto, enseña la doctrina que "...no hay sentencia arbitraria si los agravios del recurrente sólo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han utilizado los jueces de la causa. La Corte enseña que la tacha de arbitrariedad es excepcional, y no Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 256). - Y es precisamente la crítica y justificación en cuanto a la arbitrariedad de la resolución impugnada, la que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que allí solo existe una mera afirmación de que los elementos probatorios ponderados por los juzgadores carecen de fuerza probatoria para tener por acreditada la relación laboral. Es decir, los accionantes no justifican en qué consiste el grave error de ponderación de la prueba; en qué medida y en qué forma el material probatorio fue valorado erróneamente, al punto de configurar una decisión arbitraria.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, corresponde el rechazo liminar de la presente acción. Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer. deteria en una o pera se cine de tu ane des fundamentación aludiendo, mayormente, a la premisa normativa -dado que se refiere a argumentos legales- cuando, en realidad, esboza un cuestionamiento sobre el razonamiento 2.- De ahí se sigue la existencia de una defectuosa argumentación, dentro del discurso glosado en la presente acción. Por lo demás, el reparo efectuado sobre el razonamiento estrictamente probatorio no resulta procedente porque: primero, al contrario de lo que señala la parte accionante, vemos que los jueces se valieron de más de un medio probatorio, a saber: confesiones espontáneas, testimonios -entre ellos ofrecido por la propia parte accionante- y constancias de una causa penal; segundo, éstos medios resultan relevantes en su conjunto se ha invocado algún material probatorio que fuera eventualmente omitido y que tenga la entidad de dar otro curso a la decisión arribada. 3.- Finalmente, se nos plantea la presencia de una supuesta incongruencia objetiva por exceso en el juzgamiento, sin embargo, dentro del propio escrito de acción se tuvo por afirmado que la trabajadora reclamó el cobro de los aportes, en cuyo caso, no pudo haberse producido la incongruencia invocada cuando los jueces estimaron dicha pretensión.- 4.- En consecuencia, no resta sino el rechazo de la presente acción de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación:
CORTE SUPREMA DB USTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILSA AMALIA CACERES FIGUEREDO Y OTROS EN LOS AUTOS "PATRICIA CENTURIÓN ACOSTA C/ NILSA AMALIA CACERES FIGUEREDO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS JUICIO ORDINARIO" N°: 2942; AÑO: 2023. ESTADISTICA CHIL RECRDO -12- 2025 Deda lectora del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de la resopición impranada, se advierte que la parte accionante se limitó a relatar lo acaecido ¡dentro del masco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando ven toder momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional, lo cual no constituye motivo suficiente para apertura de la acción de inconstitucionalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus facultades interpretativas adoptando un criterio que puede no compartirse, pero que por ningún motivo autoriza a declarar la arbitrariedad de sus decisiones. - Debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trata de una instancia para corregir errores, equívocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Delia Ester Cardozo Maciel y José Félix Cardozo Maciel, en representación de los Sres. Nilsia Amalia Cáceres Figueredo, Rodrigo Tomás Cáceres Figueredo, Gladys Beatriz Cáceres Figueredo, Mirna Graciela Cáceres de Coronel y Felicita Figueredo de Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46/2023/T.A.L.., de fecha 13 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. . Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). ueul Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria ruslavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JEDICIAL Y
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