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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO RAMON GIMENEZ MENDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO RAMON GIMENEZ MENDEZ C/ CARIMBO 77 S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDOI INJUSTIFICADO". AÑO 2022 N° 2263. 20121/2213 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 2 - 12- 2025 07 Asunción, 01 de Diciembre de 2025.- 16|8 1219% La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Diego Ramón Giménez 125 de fecha 16 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Jaboral % aumera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y - CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. El señor Diego Ramón Giménez Méndez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 125 de fecha 16 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. El accionante impugna la resolución porque, afirma, contraviene los artículos 16, 49, 94, 137, 150 y 256 2ª de la norma fundamental. Manifiesta que el inicio de la demanda laboral fue por el despido injustificado, sin embargo, el Tribunal de Alzada sin razón fáctica ni jurídica, directament e y en forma arbitraria, cercenando todos sus derechos laborales le privó de cobrar la indemnización legal correspondiente, al concluir que incurrió en causales de despido justificado y con ello revocó la sentencia de primera instancia. Las cuestiones argumentales, justificadas y citadas fueron analizada s arbitraria e ilegítimamente. No se realizó una valoración conforme al principio "in dubio pro ', consagrado en nuestra Carta Magna. Lo más grave, todas las presunciones favorables al trabajador fueron aplicadas a favor del empleador. El Tribunal de Alzada rechazó la demanda laboral, sin que la adversa presentara el Reglamento Interno aprobado y homologado por la Dirección del Trabajo, para demostrar que quedó configurada la causal de despido atribuida.—_____ 3. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e 4. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - 5. Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado la norma que considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referenci a, a sus efectos. ES MI VOTO Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Por mi parte, considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento.
En etecto, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-......... Sobre el punto, cabe recordar que la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Basado en lo expuesto, propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Diego Ramón Giménez Méndez,, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 16 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro :: "Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uRuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro AL TARIA COCO EMA
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