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20171, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL GUSTAVO MILLER WLOSEK EN AUTOS CARATULADOS: "AMADO ANDRES TORRES BRIZUELA C/ ARIEL GUSTAVO MILLER WLOSEK S DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO GUARANIES". AÑO 2022 N° 1996.- ADISTICA CIVIL 2176 A.I. N° - 2 - 12- 2025 Asunción, O1 de Dicimbre de 2025.- ROWE LO RASTA La acción de inconstitucionalidad presentada por Ariel Gustavo Miller Wlosek, por sus bropios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 123, de fecha 28 de julio de CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Que, el accionante impugna de inconstitucionalidad el fallo laboral arriba individualizado, que resolvió revocar la resolución de Primera Instancia y en consecuencia admitió el pedido de integración de la Litis solicitado por el actor. Agrega que fueron vulnerados los artículos 16, 17, 47, 137 y 256 de la Carta Magna. Con relación a los requisitos formales •de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-__._. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara Milll corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- ...- Que, examinado el fallo cuestionado no se advierte en el mismo arbitrariedad ni lesión de de rango constitucional. La arbitrariedad alegada por el recurrente no surge de la mencionada resolución por cuanto que ella se encuentra con fundamentos fácticos y jurídicos razonables. No se visualiza la existencia de una aplicación distorcionada de la ley ni los razonamientos expuestos se deban al solo capricho o antojadiza de los jueces intervinientes. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. .. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar:-
1.- La parte accionante no ha determinado la trascendencia requerida en el reclamo formulado. Recordemos que la trascendencia importa la existencia de un verdadero interés jurídico que la parte, personalmente, pretende tutelar. .. 2.- En este caso, no vemos como el fallo adoptado perjudique a la parte impugnante sobre todo teniendo en consideración que se trata de una decisión que ordena la integración del litigio con una persona distinta de la aquí accionante. En este sentido, recordemos que todo agravio invocado como sostén de una acción de inconstitucionalidad debe ser propio no ajeno. La doctrina, sobre el punto, explica que "..se sigue que -como regla general reiteradamente invocada por la CS- es inadmisible el REF deducido en favor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el carácter de representante... ." (Palacio, L.R. (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 46). Este extremo s e explica por el hecho de que el interés que se pretenda tutelar debe tener un contenido concreto, actual, efectivo y estrictamente personal. 3.- En consecuencia, no resta sino el rechazo in límine de esta acción de conformidad a la norma citada en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.-— Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. ........ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ariel Gustavo Miller Wiosek, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 123, de fecha 28 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. meuce Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECACTARIA JUDICIAL I -coro HE MANDO
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