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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EMERITA CABRERA VDA. DE ACOSTA EN LOS AUTOS: APARICIO CANTERO MAIDANA C/ EMERITA CABRERA VDA. DE ACOSTA REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. N° 832. Año: 2023. - 1 se o i co propia bajo pitucio de adopedo conia la . N° 28 de ca 17 de la do Apatictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, por los fallos atacados se resolvió, en lo medular, hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble ordenando a la demandada hoy accionante a que restituya el inmueble ocupado, en el plazo de 30 días y bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública. —-. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". (el resaltado es propio)-. . El artículo 149 del citado cuerpo legal, a su vez, dispone: "Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco. para la región occidental". Asimismo, el artículo 150 reza: "Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día há bil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos" promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia del artículo 149, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. .... La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado incluso el plazo de gracia en razón de la distancia. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 24 de marzo de 2023 en San Juan Bautista, Departamento de Misiones. Esta resolución se notificó por cédula el día jueves 13 de abril de 2023. El plazo para la presentación de la acción fenecía el 03 de mayo de 2023 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma, más el plazo de 3 días ampliados en razón de la distancia, más el plazo de gracia que permite la presentación de escritos hasta las 09:00 hs. de la
mañana del día hábil posterior al del vencimiento, descontados los días inhábiles, entre ellos, el d el feriado nacional del 01 de mayo. La acción fue presentada, según sello de cargo obrante en el escrit o de promoción, recién en fecha 04 de mayo de 2023, fuera del plazo. - Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con el plazo previsto por la citada norma. En est as condiciones, no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposi ble modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción, en base a las siguientes consideraciones: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprem a de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precisos en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción, situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia. .. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición cohere nte y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Emérita Cabrera Vda, de Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 268 de fecha 1/1 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de S an Juan Bautista Misiones y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 007 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, pot los fundamentos expuestos en la presente resolución. " ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dang Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro neul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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