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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 80 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BARTOLA FERNANDEZ MENDOZA EN LOS AUTOS: "EDGARDO RAMON OCAMPOS Y MARIA BARTOLA FERNANDEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA". AÑO:2023 N°: 1560. - 2172 A.I. N°....•• Asunción, 01 de Diciembre de 2025.. acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Maria Bartola CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, la acción es promovida contra el fallo de primera instancia que dispuso el cúmplase de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada y señaló fecha para el enjuiciamiento oral y público. Al respecto, manifiesta la accionante que la resolución impugnada ha vulnerado el código de procedimientos penales y el art. 17 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— QUE, analizada la presentación se verifica que la accionante plantea la acción de inconstitucionalidad en contra de una resolución dictada por el juzgado de primera instancia. En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 561 del C.P.C., establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...". QUE, la norma trascripta precedentemente es clara respecto de la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso la accionante no ha agotado los resortes ordinarios que el Código Procesal Penal pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto, no está abierta la posibilidad del estudio de su pretensión en la presente acción. En ese sentido, es posición conteste de esta Sala que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C. Gustavo E. Santander Dans Ministro + Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Secretaria
QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Bartola Fernández Mendoza con Mat CSJ N° 15.073 por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Nicolás Russo con Mat CSJ N° 3411, contra el A.I. N° 85 de fecha 12 de Julio de 2023, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 02 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La acción es promovida contra el fallo de primera instancia que resolvió: " 1. DISPONER EL CUMPLASE del A.L. N 210 de fecha 07 de julio de 2023, emanada del Tribunal de Apelación Segunda Sala (...). 2. SENALASE el día 25 de julio del año 2023, a las 07:30 horas, a los efectos de llevarse a cabo la prosecución del Juicio Oral y Publico (...). 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". La accionante alega conculcación del art. 17 inc. 9) de la Constitución Nacional. Antes de entrar al análisis del caso, es preciso traer a colación la definición doctrinaria respecto del Recurso. En este sentido, Alsina expresa: "Llámanse recursos a los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto"'; y Palacio refiere: "Cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquella, que un órgano superior en grado al que la dictó o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule" 2. Al análisis del caso en estudio, se observa que la accionante impugna de inconstitucional la resolución de primera instancia, y en este punto, debemos considerar que el Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió en su caso, ser practicado por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por disposición del Código Procesal Penal, art. 461 "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: inc. 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable...", en concordancia con los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano que realiza el control de Constitucionalidad (Vide A.I. N° 422 de fecha 5 de setiembre de 2023). Por las breves consideraciones que antecede, la Acción de Inconstitucionalidad intentada debe ser rechazada in límine. Es mi voto.—— Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...".- Que, en el caso de autos, se aprecia que la actora cuestiona el auto dictado por el Juez de grado, no verificándose que haya interpuesto los recursos pertinentes para lograr su revisión ante l a alzada, en consecuencia, al no haberse agotado los recursos ordinarios, no puede abrirse la instanci a para su estudio a nivel constitucional, por tanto corresponde el rechazo in límine de la acción.———— . ' Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Edi ar, Buenos Aires, 1961, 1. IV, p. 184. 2 Palacio, Lino Enrique. Derecho procesal Civil, Cuarta Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, t V, p. 29.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BARTOLA FERNANDEZ MENDOZA EN LOS AUTOS: "EDGARDO RAMON OCAMPOS Y MARIA BARTOLA FERNANDEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL HONOR Y LA REPUTACION, CALUMNIA, DIFAMACION INJURIA". AÑO:2023 N°: 1560. Angres a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -12- 2025 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE aduaL TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en eftugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Bartola Fernández Mendoza, con Mat CSJ N°15.073, en el ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio profesional, en contra del A.I. N° 85, de fecha 12 de julio de 2023, dictado por e l Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 02, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro : uRuaI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD O SECRLTSRIA 31 JUDICIAL I DICTAL
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