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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ,05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ESCRIB. GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ C/ LA RNN N° 12 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2019 EMANADA DE LA DIRECCIÓN GRAL DE REGISTROS PUBLICOS". N° 3094. AÑO 2021...... ESTADISTICA CIVIL AÊUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocintos Setenta y uno 51-12 irla, Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la "Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA LÓPEZ DE FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION INTERP. POR LA ESCRIB. GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ C/ LA RNN N° 12 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2019 EMANADA DE LA DIRECCIÓN GRAL DE REGISTROS PUBLICOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Leguizamón Storm, en representación de la Escribana Graciela López de Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor Luis Leguizamón Storm, en representación de la Escribana Graciela López de Fernández, promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución Administrativa RNN N.° 12 de fecha 05 de julio de 2019, dictada por la Dirección General de los Registros Públicos, y en contra del A.I. N° 732 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Por medio de la Resolución Administrativa RNN N° 12 de fecha 05 de julio de 2019, la Dirección General de los Registros Públicos resolvió confirmar las notas negativas consignadas por las Jefaturas de las Secciones Personas Jurídicas у Asociaciones у del Registro Público de Comercio al documento con Entrada N° 9.500.060, correspondiente a la Escritura Pública N° 75 de fecha 14 de marzo de 2019, pasada ante la Escribana Graciela López de Fernández. Apelada la Resolución Administrativa, el Tribunal de Apelación la confirmó por medio del A.I. N° 732/2021. - El accionante alega la violación de los Arts. 17, 47, 256, 260 de la Constitución Nacional. Afirma que la resolución permite a los Registros Públicos que actúen como Juez y no en su real función que es simplemente contralora de las formas elementales de los actos. Aduce que 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro neuc Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria linistro
la resolución indica que el Registro lleva razón en su argumento, pero no explica porqué, por lo que carece de fundamentación. Afirma que se incurrió en un contrasentido y en una incongruencia manifiesta porque se cita una medida cautelar que le imposibilita resolver, siendo que la medida tiene como argumento que está pendiente de resolución del Tribunal de Apelación. Afirma que no se debía agregar los certificados de adjudicación de la sucesión de congeleneda alcesora no es una culsion que sea comprancia de l razones: tratándose de sociedad de bienes, cada cónyuge puede ejercer sus derechos conforme al Art. 52 de la Ley 1/92; la norma que permite al Registro objetar modificaciones sociales sólo permite hacerlo por defectos de forma o por vicios de nulidad, pero no permite que se pueda dudar de la eventual calidad de ganancial o propio de un bien, ni que se pueda obligar a acreditar la adjudicación. - Corrído el traslado a la Abg. Lourdes González de Muñoz, Directora General de los Registros Públicos, la misma en primer lugar alega que el traslado que se le ha corrido no corresponde, porque la DGRP no tiene capacidad para estar en juicio como sujeto de derecho Considera que el accionante hace uso de la acción de inconstitucionalidad con fines dilatorios y con la intención de revertir la postura asumida por la Institución Registral. Alega que la DGRP posonas urdias constatias de derechos, no se d adolezca de defectos de fondo. Sostiene que la negativa de inscripción se halla suficientemente fundada en las normas que rigen los procedimientos registrales, explícitas o genéricas. Posteriormente se corrió traslado al Abg. Ramiro Sisul, en representación del señor Aldo Luciano Sebastián Cresta Peña, en carácter de terceros coadyuvantes. Peticiona que la acción sea acogida y sea ordenada sin más trámite la inscripción pendiente que hace a los derechos en la sociedad Estación de Servicios Villarrica S.R.L. Afirma que la sentencia ha sido de favor, ha vulnerado el más elemental sentido común, ha analizado el fondo de la operación comercial pero no ha analizado si el contrato tiene defectos de nulidad manifiesta. - Por su parte, la Fiscal Adjunta interviniente recomendó el rechazo de la acción, por los fundamentos expresados en el Dictamen Fiscal N.° 525 de fecha 06 de mayo de 2024. En autos, nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de dos resoluciones, administrativa y judicial respectivamente, por las cuales se denegó la inscripción en los Registros Públicos de una venta de cuotas sociales de la entidad Estación de Servicios Villarrica S.R.L. por el señor Gerardo Fariña a favor del señor Aldo Cresta. E mentado rechazo se basó en que el socio cedente debía demostrar que se le adjudicaron las cuotas sociales cedidas en la sucesión de su primer cónyuge, en razón de que al momento de constituirse la sociedad de responsabilidad limitada, el cedente había manifestado ser casado y su cónyuge, María Guillermina Arza de Fariña, había concurrido al acto a fin de prestar su consentimiento, por lo que la Directora de los Registros Públicos calificó que debía tratarse necesariamente de bienes gananciales; pero luego, al momento de la cesión de cuotas sociales ulterior, el mismo declaró ser viudo y no agregó los certificados de adjudicación de las cuotas sociales en la sucesión de su difunta esposa. -_ Sin embargo, por medio de esta vía excepcional de impugnación no podemos entrar a estudiar nuevamente el fondo de la cuestión, realizando un re juzgamiento de cuestiones que ya fueron ampliamente debatidas, sino que la Sala Constitucional debe limitarse a verificar si las resoluciones atacadas cumplen con los requisitos de validez y no adolecen de vicios de arbitrariedad. — 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U1 02 03 • 05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ESCRIB. GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ C/ LA RNN N° 12 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2019 EMANADA DE LA DIRECCIÓN GRAL DE REGISTROS PÚBLICOS". N° 3094. AÑO 2021. ... RECIEND ESTADISTI - 1-12+ • 2025 e. A éfectos de clarificar el análisis de los agravios expuestos por el accionante, los mismos house pueden dividir en dos: - La Resolución es inconstitucional porque permite a la Registros Públicos extralimitarse en su competencia. • Dirección General de los 2. La Resolución es inconstitucional porque no se halla suficientemente fundada. Con respecto al primer agravio, considero que no asiste razón al accionante, puesto que la función de los Registros Públicos es la de otorgar publicidad a los diversos actos o derechos inscritos, a fin de garantizar que toda persona con interés legítimo obtenga información del archivo registral, precautelando el derecho inviolable a la intimidad garantizado en la Constitución Nacional. Al respecto, tanto el Art. 32 como el 33 del Reglamento General Técnico Registral establecen que la Dirección General de los Registros Públicos, a través de sus registradores, tiene la facultad de calificación registral, que es el estudio y verificación del acto o contrato contenido en un instrumento público presentado en el Registro, en cuyo mérito se solicita la inscripción; y disponen que se podrá efectuar o denegar la inscripción del título presentado fundado en alguna de las razones enunciadas en la lista del Art. 33 del citado cuerpo normativo, entre las cuales son relevantes para el caso la falta de vocación inscriptora del derecho o documento presentado, la existencia de causales de nulidad o anulabilidad, siempre que sean manifiestas, la falta de acompañamiento de todos los documentos necesarios, entre otros. De allí que considero que por medio de la Resolución Administrativa RNN N° 12 de fecha 05 de julio de 2019, la Dirección General de los Registros Públicos no se excedió en sus atribuciones legales, y el Tribunal de Apelación interviniente lo entendió de este modo........ En segundo lugar, con relación a la supuesta falta del deber de fundamentación de la resolución judicial cuestionada, encontramos que la misma se halla suficientemente fundada, pues los Magistrados de Alzada, luego de un estudio de todos los negocios jurídicos realizados por las Escrituras Públicas cuestionadas y de las demás documentales obrantes en autos, llegó a la conclusión de que en el año 1978 no se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada nueva con relación a la constituida en el año 1967, por lo que la exigencia de la Dirección de los Registros Públicos de que se acredite que el señor Gerardo Fariña fue adjudicado con todas las cuotas sociales de la Estación de Servicios Villarrica S.R. L en el juicio sucesorio de su esposa, se ajustaba a derecho y debía ser confirmada. - Es así que se puede concluir que los agravios vertidos en esta instancia no se muestran atendibles como para dar una decisión favorable a esta vía extraordinaria de impugnación, al no advertirse violación de preceptos, principios o garantías de rango constitucional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ministro s Ojeda 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
La obligación impuesta al órgano jurisdiccional por el Art. 256 de la Constitución Nacional, de que sus resoluciones sean fundadas en Derecho, responde al derecho a la tutela jurídica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de voluntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación razonada del derecho vigente. Ahora bien, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación, extensa exhaustiva o pormenorizada, que responda punto por punto, cada una de las alegaciones de las partes, se trata de que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes de forma sustancial. Por ello, la acción debe ser rechazada, con costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El aquí accionante ha alegado, entre otros, la falta de fundamentación del auto impugnado. En primer término, cabe verificar la pertinencia de la acción incoada contra el interlocutorio dictado por el tribunal de alzada. Veamos el caso concreto. - Tal como lo analiza el preopinante quien me precedió en el estudio de la presente acción, cabe recordar que en esta vía de impugnación no cabe un nuevo análisis de las cuestiones de fondo, sino debe observarse los fallos impugnados bajo una mirada transversal, analizando, entre otros parámetros, si los argumentos o las defensas fueron propiamente estudiadas a fin evitar posibles transgresiones que evidencien sesgos a muy elementales derechos constitucionales, como la defensa en juicio -art. 16 de la Carta Magna. En efecto, en nuestro país, la doctrina de la sentencia arbitraria se ha erigido en amparo del principio de legalidad que debe sustentar toda sentencia judicial -art. 256 de la Constitución Nacional, dejando en manos del Poder Judicial su salvaguarda siendo" el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir" -art. 247. - En palabras del Doctor Raúl Sapena Brugada "(...) Se ha dicho que una sentencia que adolece de arbitrariedad comporta un acto de lesión constitucional, desde que la decisión judicial que presente serias y graves anomalías de fundamentación no puede ser considerada un verdadero acto jurisdiccional, pues, como la Corte lo tiene establecido reiteradamente, en tal situación el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de la sentencia, que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa" (S.D. 1113/02, reafirmado en el voto del Doctor Víctor Núñez, S.D. N° 1635/04)1 Con este orden de ideas, recordemos que el art. 15 del Cód. Proc. Civ. impone a la judicatura: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad...". El principio de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico?. - 1 Daniel Mendonca y Josefina Sapena, 2016, Sentencia Arbitraria, Análisis de la Doctrina Constitucio nal de la Corte Suprema de Justicia, Ed. Intercontinental, Asunción, p. 44. 2 Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., p. 219. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111 03 194) 03 90 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ESCRIB. GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ C/ LA RNN N° 12 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2019 EMANADA DE LA DIRECCIÓN GRAL DE REGISTROS PÚBLICOS". N° 3094. AÑO 2021. ESTADI -12- 2025 Se tenie ateno pinapia piede denise, Segun Poyan, como la ex geres de que media. i a adar en e la materia, pe o y mechos de una lis, incidental estantiva yo resulto por Sa decisión jurisdiccional que lo dirime" (Peyrano, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos, Buenos Aires, Astrea. P. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el Juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del Juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello, el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en las defensas o excepciones del demandado (Maurino, Alberto Luis. 2099. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. P. 260). En este orden, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la Litis. No puede resolver ultra petitum, es decir, mas allá de lo pedido por las partes, ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso, ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas (Acuerdo y Sentencia N° 193 del 30 de marzo de 2015 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional). Con estas directrices en mira, notemos que nuestro caso en estudio, se trata de un interlocutorio dictado por el órgano de alzada. Sabido es que el ámbito del conocimiento que los jueces en grado de apelación tienen se encuentra limitado en dos esferas. La primera en cuanto a las pretensiones presentadas por las partes en los escritos introductorios de la cuestión planteada ante la instancia originaria y el segundo, respecto del alcance de los agravios expuestos al tiempo de fundar los recursos interpuestos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el art. 420 del código de rito, en concordancia con el principio latino tantum apellatum quantum devolutum. En este sentido, el aquí accionante sustentó sus agravios ante la alzada principalmente en que la primera persona jurídica, la sociedad de responsabilidad limitada, constituida en el año 1967, Escritura Pública N° 79 del 8 de junio de 1967, donde el señor Gerardo Fariña compareció como casado y acompañado de su esposa, se extinguió por el transcurso del plazo fijado en sus estatutos; por lo que la sociedad constituida por Escritura Pública N° 43 del 20 de junio de 1978, donde el señor Fariña aparece como viudo es una persona jurídica diferente y nueva que no tiene relación con la anterior. Asimismo, adujo la calidad de bienes propios y no gananciales del acervo que integra las cuotas sociales de la firma jurídica constituida ya que dichos bienes no integraron el acervo hereditario de dos esposas premuertas; señoras María Guillermina Arza de Fariña y llena Teresa de Jesús Gianotti de Fariña; y por último, señala "...las inscripciones datan desde hace más de 40 años atrás, que viene inscribiéndose los acuerdos societarios, hasta que el Registro refiere la necesidad de contar con certificado de adjudicación... Desconociendo la propia Directora su propios actos al pretender establecer la falta del certificado de adjudicación, no habiéndose objetado en su momento oportuno y hasta la fecha de la nota negativa..." (sic.) (fs. 141 de los autos principales). Como puede claramente advertirse, el recurrente ha objetado la nota negativa dictada por la Directora General de los Registros Públicos en la posible extinción de la primera firma jurídica constituida por el transcurso del plazo estatutario, la calidad de los bienes integrados a la misma y en una posible purga de la facultad de observación o de rechazo respecto de calificaciones e inscripciones Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro uRuly Abg. María Rita Monges Dos Santi Secretaría
previas, cuando el tracto continuo posterior fue varias veces registrado sin observación alguna. Entonces, primeramente, cotejemos que los agravios expuestos hayan sido debidamente analizados en el fallo de segunda instancia. - El interlocutorio impugnado dictado por el órgano revisor ha justificado la decisión de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Escribana Graciela López de Fernández en dos puntualizaciones concretas. En primer término, citan que en la Escritura Pública N° 43 del 20 de junio de 1978 el señor Gerardo Fariña por sus propios derechos y el señor Aldo Juan Cresta en representación de la firma Cóndor S.A. han convenido prorrogar la vigencia de la firma Estación de Servicios Villarrica, por el plazo de 25 años por lo que no concluyen que mediante la citada escritura la firma instituye una nueva sociedad. En consecuencia, el tribunal considera que la exigencia de la Dirección de Registros Públicos que el señor Gerardo Fariña acredite la adjudicación de las cuotas sociales de la Estación de Servicios Villarrica en el juicio sucesorio de su difunta esposa es procedente y debe ser confirmada. Como segundo punto, el tribunal revisor ha afirmado que por Oficio 208 del 06 de junio de 2019 en los autos sucesorios del señor Gerardo Fariña se ha dispuesto la suspensión de los tramites de escrituración de la modificación de estatutos sociales celebrada por el causante Gerardo Fariña en la Escritura Pública N° 75 del 14 de marzo de 2019 pasada ante la Escribana Graciela López de Fernández, hasta tanto se levante dicha prohibición dictada en el referido juicio sucesorio. Corolariamente menciona que, de los instrumentos traídos a la vista, surge que el señor Gerardo Fariña falleció en la misma fecha en que fue firmada la escritura que se pretende inscribir y que el mismo padecía de una salud frágil. Tras la lectura de las exiguas reflexiones hechas por el órgano jurisdiccional competente, puede prístinamente observarse que los juzgadores de la presente causa han omitido el estudio y el consecuente pronunciamiento respecto de cuestiones conducentes que han sido argüidas en tiempo y en la forma prevista en el art. 320 del cod. Org. Jud., ciñendo el estudio de los agravios a solo parte de los argumentos que sustentan la revisión ante la alzada, conforme luce de los términos del escrito de fs. 137/146 de los autos que rola por cuerda. Se evidencia asi un fallo que restringe cuantitativamente los límites de la defensa fijados en el escrito de agravios, el cual debe fijar el alcance y el límite del contenido de la tutela jurídica; o sea del deber de la administración de justicia. Así se acredita una transgresión al principio de congruencia art. 15 inc. b) del Cód. Proc. Civ. En cuanto al principio estatuido, el prestigioso doctrinario Sagüés reseña que una resolución que incurre en in causal de arbitrariedad concerniente al objeto o tema de decisión es la que omite considerar y resolver cuestiones planteadas en la litis3, " ...la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto..'". Se sostiene ademas que al omitir resolver cuestiones que fueron sometidas a consideración de la competencia del órgano decisor, se ha configurado una falta al ejercicio de la función jurisdiccional que implica una denegación de justicia. En efecto, los órganos jurisdiccionales deben ser cautelosos a fin de dar solución a las distintas cuestiones planteadas so pena de incurrir en una sentencia insuficientemente fundada. Es derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica, el conocer las razones de la decisión que se adopte y el enlace de ésta con la ley el sistema de fuentes. Esto hace posible, en lo esencial, el control de la decisión judicial y permite a las partes del proceso 3 Sagués, op. cit., p. 142. 4 Sagüés, op. cit., p. 221. 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA LÓPEZ DE FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ESCRIB. GRACIELA LÓPEZ 01 02), 03 RECIBIDO 101 05/06/027 DE FERNANDEZ C/ LA RNN N° 12 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2019 EMANADA DE LA DIRECCIÓN GRAL DE REGISTROS ESTADISTIGA FAVI. PÚBLICOS". N° 3094. AÑO 2021. - 1-12- 2025 Foque hacer valer sus objeciones al respecto ante un tribunal superior y a éste revisar si la decisi ón adapta a los mandatos legales®. SI mE 22 Recordemos que toda resolución judicial debe ser una derivación razonada de los hechos y de los derechos debatidos en una causa. La motivación adecuada de los fallos es una obligación fundamental de la administración de justicia en un sistema jurisdiccional democrático. Es aquí donde la doctrina de la arbitrariedad se erige a fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas у constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso concreto y consecuente con las constancias fácticas у probatorias. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los estrados judiciales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos. La acción promovida contra el A.I. N° 732 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital debe ser acogida. Por otro lado, los agravios expuestos contra la R.N.N. N° 12 del 05 de julio de 2019 dictada por la Directora General de los Registros Públicos deberán ser nuevamente evaluados por un nuevo tribunal revisor, quien evaluara y decidirá como órgano competente natural, lo que impide un pronunciamiento ante esta instancia, so pena de incurrir en prejuzgamiento. ....._. Atento a las consideraciones vertidas, considero que la resolución de alzada impugnada por esta vía es arbitraria ya que vulnera el debido proceso legal, sesga el derecho de la defensa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del A.I. N° 732 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: - 1. Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans y me remito, asimismo, a pormenorizada reseña del caso. No obstante, me permito agregar unas consideraciones sobre el deber de fundamentación, cuya falta importa la anulación de la resolución del Tribunal en el caso que analizamos; todo ello, desde la óptica del derecho nacional junto con el regional que rige en estas latitudes. 2. Efectivamente, siguiendo lo manifestado por el preopinante, la expresión lacónica y general de la alzada resulta insuficiente, ya que omite por completo el análisis de los agravios relativos a la disolución de la primera constitución de la sociedad y las sucesivas escrituras de constituciones posteriores. Además, tampoco se observa un estudio sobre la duración de la sociedad por el plazo legal de 10 años, un hecho absolutamente relevante para determinar si las sociedades posteriores deben considerarse como prorrogadas o si søn reconducciones de la primera, o si en realidad, fueron nuevas creaciones. Gustavo E. Santander Dan Cesar M. Dieset Junghanns Ministro 5 Garrillo Falla, f::2009. Como se cita en Mendonca y Sapena, 2016,, op. cit., p. 60 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
3. Esta omisión de análisis es determinante, ya que de ello depende establecer la calidad de las acciones societarias respecto de la parte accionante y definir si estas son o no bienes propios a fin de que sea o no exigible el certificado de adjudicación como elemento válido para su inscripción en los Registros Públicos. En consecuencia, esta falta total de fundamentación conculca el principio de razón suficiente e incurre en lo que la doctrina especializada denomina arbitrariedad. - 4. Coetáneamente se halla vulnerado el principio contenido en el apellatum tantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal de alzada que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. - 5. De igual modo, la resolución del Tribunal adolece del vicio de incongruencia por defecto u omisión en la especie, citra petitum, por cuanto que los juzgadores de alzada han omitido referirse a uno de los agravios expresados por el recurrente. Recordemos que los juzgadores se hallan obligados a pronunciarse estrictamente respecto a todos los agravios expresados por el apelante y no puede omitir referirse a las cuestiones propuestas. Sobre este particular, la doctrina enseña: "a) Que la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto 6" 6. En un fallo reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias?" 7. En el caso traído a estudio, el apelante hizo uso de la "garantía del doble conforme", que es el mecanismo procesal que permite que el agraviado pueda recurrir una decisión que es contraria a sus pretensiones, a fin de que otro órgano jurisdiccional superior revise de manera completa y en forma suficiente el fallo dictado por el órgano inferior, y por el cual también los magistrados se hallan obligados a estudiar todas las cuestiones sometidas a su competencia al momento del planteamiento de los recursos. Sin embargo, al corroborarse que el Tribunal de Apelación no ha analizado ni respondido todos los agravios del apelante, ha vulnerado la citada garantía. 8. De lo que se sigue, la falta de fundamentación también viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89 en sus arts.: 8.1; 8.2. h) y 25.1, como a continuación me permito desarrollar: -_ 9. En primer lugar, el art. 8.1 establece que: "toda persona tiene el derecho a ser oída", y este derecho se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los 6 Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional, (2009) Astrea. Buenos Aires-Ar gentina. Pág 252 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso María* y otros Vs. Argentina. (Fondo Reparaciones y Costas) Sentencia de 22 de agosto de 2023. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN INTERP. POR LA ESCRIB. GRACIELA LOPEZ DE FERNANDEZ C/ LA RNN N° 12 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2019 EMANADA DE LA DIRECCION GRAL DE REGISTROS PÚBLICOS". N° 3094. AÑO 2021. -...... 18 19/ PECIBIDO DISACA CAMIL 5105/05/ agravios expresados por el apelante, por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de po alzada omitespronunciarse respecto de puntales agravios, vulnera el derecho a ser oido. En segundo lugar, el art. 8.2. h) establece que: "toda persona tiene derecho de el derecho a la doble instancia, y ello obliga a los magistrados a estudiar las cuestiones sometidas a su competencia por medio del recurso y deben pronunciarse fundadamente al respecto; por tanto, en este caso, cuando el tribunal omite expedirse sobre dichas cuestiones vulnera el principio de la doble instancia. Finalmente, el art. 25.1 establece que: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes"; lo cual implica que toda persona tiene derecho al acceso a la administración de justicia" comúnmente conocido como "acceso a la justicia". Este constituye un derecho fundamental que garantiza a todas las personas la facultad de utilizar herramientas y mecanismos legales establecidos con el fin de lograr el reconocimiento y protección de los derechos que considera lesionados. 10. La referida garantía de acceso a la justicia, se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los cuestionamientos expresados por el justiciable; por tanto, en este caso, como el tribunal no respondió fundadamente lo pretendido no hizo efectiva dicha herramienta. - 11. Por último, un fallo carente de fundamentación, también conculca el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece: "La ley suprema de la Republica es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.". En efecto, cuando una resolución judicial ignora las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que fuera ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89; vulnera el orden de prelación establecido en el citade artículo 137. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 'L Ante mí: Cesar iv. Diesei Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rias Ojeda Ministro 8 Ver fallo Corte interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Se ntencia de 27 de enero de 2009, párrafo 153. neuU 9 Ahe. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
SENTENCIA NÚMERO: 871 Asunción, 01 de Diciembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Leguizamón Storm, en representación de la Escribana Graciela López de Fernández, y; en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 732 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cat uRud Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Mimistro 8 SECRETARIA JUDICIAL I 10
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