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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 00 01 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO C/ COOP DE, PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIO DE PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA. (COMECIPAR) S/ COBRO DE GUARANÍES" ". N° 3285. ANO: 2018.- PECIBIDO ESTAPISTICA CIVIL. -12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos setenta Roque Lope En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de MESAR DIESEL del año dos mil ueinticinco, estando en la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO C/ COOP DE PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIO DE PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA. (COMECIPAR) S/ COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la el Abg. Jorge Darío Cristaldo, en representación de la señora Angélica Elizabeth Enrique Viera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -. CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. . A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el Abg. Jorge Darío Cristaldo, en nombre y representación de la señora Angélica Elizabeth Enrique Viera, conforme al testimonio del poder general en autos, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 209 del 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Primer Turno, de la Capital y contra el Ac. y Sent. N° 117 del 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, ambos dictados en el marco de los autos ut supra individualizados.- El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 16, 33, 36, 89 y 256 de la Constitución Nacional (CN.). Sostiene que los juzgadores basaron su decisión en pruebas documentales (mensajes a través del sistema de mensajería interno de la empresa) que contravienen los Arts. 33 y 36 de la C.N. y sin considerar su estado de embarazo y su derecho a la estabilidad laboral. Expresa que dichos mensajes fueron obtenidos sin conocimiento ni consentimiento de la trabajadora у sin intervención judicial. Además, refiere que el empleador alegó la causal de pérdida de confianza somo justificación del despido, sin embargo, alega que no mencionó ningún hecho que lo compruebe. Respecto a la resolución del Tribunal, sostiene que la reparacion ordenada tue el pago de salarios caídos por un lapso limitado, debiendo haber ordenado el reintegro con el pago de Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
salarios caídos sin ninguna limitación temporal, reiterando igualmente los mismos vicios en la valoración probatoria cometidos por el a quo. —- Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Patricia Rivarola, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 39 de fecha 15 de marzo de 2023, obrante a fs. 109/113 de autos. Por S.D. N° 209 del 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Primer Turno, de la Capital resolvió, en lo principal: 3) NO HACER LUGAR a la demanda laboral promovida por la señora ANGELICA ELIZABETH ENRIQUE DE AQUINO contra COOP. DE PRODUCCION, CONSUMO, AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIO DE PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA. (COOMECIPAR) por reposición en el lugar de trabajo [.] 4) HACER LUGAR a la demanda laboral promovida por la COOP. DE PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIO DE PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA. (COOMECIPAR) contra la trabajadora ANGÉLICA ELIZABETH ENRIQUE DE AQUINO y, en consecuencia, DISPONER la resolución del contrato laboral existente entre las partes [...J.". Por su parte, el Ac. y Sent. N° 117 del 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital dispuso: REVOCAR el apartado tercero de la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar a la empleadora demandada a abonar a la trabajadora la suma de Gs. 33.037.200 en los conceptos expresados en el cuerpo de la resolución en el plazo de 48 horas de quedar firme la misma, más los intereses a partir del día de la promoción de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la condena [...] CONFIRMAR el apartado tercero de la sentencia apelada en cuanto desestima las demás pretensiones de la actora. CONFIRMAR el apartado cuarto de la resolución en alzada REVOCAR el apartado quinto de la sentencia recurrida e imponer las costas en el orden causado (...). Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos, el criterio de interpretación y la valoración probatoria expuestos por los juzgadores, que han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber rechazado la demanda laboral por reposición en el lugar de trabajo planteada por su parte. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera maguna con mas no de una ene instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. ' En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, el material probatorio, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIEN ESTARISTINE 101/02/03 104105/06/0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO C/ COOP DE PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIO DE PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA. (COMECIPAR) S/ COBRO DE GUARANÍES". N° 3285. AÑO: 2018.- Foque Lana derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pereda ameritar su descalificación por arbitrariedad atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de de la señora Angélica Elizabeth Enrique Viera. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro Dr. César Diesel, y lo hago con base en los fundamentos que pasan a desarrollar. - 1.- Respecto de los antecedentes de la presente acción, como ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido Ministro preopinante, me remito a dicha descripción.- 2.- En cuanto al caso que se nos presenta, desde luego que en primer término hay que abordar los agravios esgrimidos contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones y que, dentro del discurso argumentativo presentado por el apartado cuarto del escrito presentado. En tal sentido, se sostiene una presunta vulneración del art. 89 de la Constitución Nacional, específicamente, respecto de la tutela jurídica reconocida para la mujer embarazada. Sin embargo, cabe señalar que la trabajadora no fue despedida sino que el contrato de trabajo quedó suspendido, telegrama mediante, a las resultas del juicio de justificación de causal de despido que, hay que subrayar, fue objeto de estimación en sede ordinaria. 3.- Sobre el punto, cabe traer a colación lo que señala nuestra doctrina nacional: «...2.2. Cuáles son los requisitos esenciales para que sea válido ese despido y produzca eficacia la desvinculación de las partes? Ellos son: a) la suspensión en el empleo de la trabajadora a quien se imputa la causal que producirá oportunamente la ineficacia del contrato, b) la suspensión debe notificarse a la trabajadora por escrito u otro medio fehaciente, c) el empleador inmediatamente debe promover la demanda laboral dentro de los treinta dias de conocida la causal, imputando a la trabajadora el haber incurrido en una de las causales del art. 81 del C.T que autorizan la desvinculación, y comprobar fehacientemente la imputación en juicio ordinario ante el Juez del Trabajo, d) que se dicte la sentencia después del parto y del transcurso de los descansos de maternidad establecidos en la ley o en el contrato individual o colectivo..»'. 4.- Conforme surge de los antecedentes, toda esa secuencia de sucesos aconteció en el caso de autos. Por lo demás, la doctrina citada resulta razonable en tanto expone una tesis de suerte intermedia -entre una posición absolutista y otra relativista- respecto de la tutela de la que se trata. Luego, los autores en materia de arbitrariedad nos enseñan que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arpitrarıa... sı la exegesis del jue Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. 1 Cristaldo Radstavez, SardaoserMatesnidad & Trabajo, Asunción, Paraguay. Pág. 236. - Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...»?. En consecuencia, siguiendo dicho lineamiento tenemos que el argumento esbozado debe quedar rechazado. 5.- El siguiente argumento se vincula con una presunta arbitrariedad fáctica referente, estricto sentido, a una supuesta ilicitud de la prueba que demuestra o configura la causal de despido invocada. Se trata, fácticamente, de la indebida utilización de un sistema interno de comunicaciones, dentro de la estructura empresarial, que, conforme infiere, queda confirmada por las propias premisas que se invocan y que dan soporte para la construcción argumentativa para cuestionar la misma ilicitud de la prueba. En efecto, sin necesidad de ingresar siquiera al interesante tema de la ilicitud del medio de prueba, tenemos que se parte de la proposición fáctica que indica, efectivamente, que se utilizó el sistema de comunicación para fines estrictamente particulares dado que, de otro modo, no cabría la defensa aquí proyectada. De tal suerte que el reclamo efectuado es insustancial por insuficiente a raíz de que, a fin de cuentas, se asume que el sistema fue utilizado para una comunicación personal, es decir, fuera de los fines propiamente empresariales, en cuyo caso, queda validada la premisa que refiere a las obligaciones de la trabajadora y su distracción de las labores propias del trabajo. 6.- Recordemos que la tacha de inconstitucionalidad debe tener una suficiencia intrínseca como para descalificar por completo el fallo, esto, en el entendimiento de que «...si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme...»3. 7.- De modo que la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia no resulta procedente dado que los argumentos esgrimidos no tienen la suficientes para el efecto pretendido. Misma suerte sigue, indefectiblemente, la acción impetrada contra la sentencia definitiva debido a que la inmutabilidad que logra el acuerdo hace que, por la ejecutoriedad propia que conlleva este fallo, los efectos se extiendan a aquella sobre todo porque la decisión queda a fijada por las razones esgrimidas por la alzada. 8.- En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse por su orden, de conformidad a la regla subjetiva prevista en el art. 193 del CPC, debido a que la trabajadora, por su condición de trabajadora estable se pudo ver en condiciones de litigar la decisión de los jueces ordinarios. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro : 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ÔSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos 2 Sagués, N.P. (2013). Derechio Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario: Astrea, Buenos Air es, Argentina. Pág. 182/183.- 3 Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Bue nos Aires, Argentina. Pág. 356, 357- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGÉLICA ENRIQUE DE AQUINO C/ COOP DE, PRODUCCIÓN, CONSUMO, AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIO DE PROFESIONALES DE LA SALUD LTDA. (COMECIPAR) S/ COBRO DE GUARANÍES". N° 3285. AÑO: 2018.- SENTENCIA NÚMERO: 870 Asunción, de Diciembre de2.025.- 13 іншими 00 011/03/03 «YISPOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, PERUBIDO TICA CIVIL. - 1-12-2025 RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Jorge Dario IMPONER las costas por su orden, de conformidad a lo establecido en el art. 193 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro : mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUE Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PO SECHE HA O JUD CALI
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