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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: RICHARD ESCOBAR ESQUIVEL AGRAVADO. N° 1257/2024".- MARTIN S/HURTO - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: RICHARD MARTIN ESCOBAR ESQUIVEL S/HURTO AGRAVADO. N° 1257/2024" ", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 15 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 15 de setiembre de 2025 confirmó la S.D. N° 75 de fecha 20 de junio del 2025 que resolvió condenar a RICHARD MARTIN ESCOBAR ESQUIVEL a la pena privativa de libertad de 2 años por el hecho punible de Hurto Agravado (Art. 162 inc. 1° num. 9, lit b) del CP, modificado por la Ley 3440/08, y el Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al procesado en fecha 16 de setiembre del 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 1 de octubre del mismo año, es decir al décimo día, considerando el Feriado Nacional del 29 de setiembre.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública, Abg. Miriam Díaz Benítez ejerce la defensa del procesado Richard Martín Escobar Esquivel. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 . - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: RICHARD ESCOBAR ESQUIVEL AGRAVADO. N° 1257/2024".- MARTIN S/HURTO -3- 8. El AGRAVIO procesal expuesto por la defensa radica en que, al plantear su recurso ante el Tribunal de Apelación, cuestionó que la Sentencia Definitiva condenatoria se haya basado únicamente en el testimonio de un testigo para fundar la condena del Sr. Escobar Esquivel. Alega que el Tribunal de Sentencias valoró erróneamente la prueba, otorgando credibilidad al único testimonio del Sr. Rodrigo Ayala, quien manifestó haber visto al autor de espaldas al salir de la vivienda, sin poder observarle el rostro. Añade que, incluso en las imágenes del circuito cerrado, no se logró identificar con certeza a la persona que aparece, por lo que no puede afirmarse de manera concluyente que se tratara del Sr. Escobar Esquivel. Asimismo, sostiene que el Tribunal de Apelación respondió de manera incorrecta a este agravio, al señalar que los jueces de sentencia valoraron el testimonio del mencionado testigo junto con el de la víctima -que no presenció el hecho- y el supuesto reconocimiento del acusado por parte de vecinos y guardias, quienes en realidad nunca declararon ni efectuaron reconocimiento alguno. En consecuencia, la defensa considera que la respuesta del Tribunal de Apelación resulta contradictoria con el material probatorio producido en juicio y, por tanto, errónea.- 9. El recurso resulta admisible respecto de este agravio, por encontrarse debidamente fundamentado, señalando el vicio que la defensa atribuye a la resolución impugnada, las normas legales que estima aplicables y los argumentos pertinentes conforme a lo desarrollado.- 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 11. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP4. - 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
-4- 12. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 13. Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- 14. En la presente causa la casacionista recurre el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones; al respecto se verifica que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencias, fue interpuesta por la defensa técnica del condenado quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas; por el medio habilitado para su promoción.- Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...' " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: RICHARD ESCOBAR ESQUIVEL AGRAVADO. N° 1257/2024".- MARTIN S/HURTO -5- 15. En este punto corresponde analizar el tiempo de interposición del recurso y al respecto se advierte de las constancias del expediente electrónico que tanto la abogada recurrente y el condenado fueron notificados de la resolución el 16 de septiembre de 2025 y el escrito casatorio fue presentado el 01 de octubre del mismo año, es decir dentro del plazo establecido.- 16. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- 17. En tal sentido, la recurrente alega el inciso 3° del Art. 478 del CPP, señalando como agravios los siguientes: 1- violación de las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación señalando que: " ... el tribunal de apelaciones ... concluyó que no se vulneraron reglas ya que la resolución se encuentra debidamente fundada conforme al artículo 162 del CPP... el testigo nunca hizo un reconocimiento de que la persona que vio salir es el acusado, y mucho menos en el contradictorio, el cual se realizó por vía telemática en relación al acusado, lo que constituye un acto sugestivo, de este modo la valoración fue parcial y fragmentada, vulnerando la exigencia de análisis conjunto, lógico y razonado..." (sic); al momento de desarrollar este apartado la recurrente dirige su agravio contra las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público sin determinar la respuesta infundada e insuficiente dada por el Tribunal de Apelaciones; por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 2- violación del principio de inocencia, al respecto señaló que ".. el video no fue sometido a una pericia para corroborar esta información y tampoco fueron convocados los supuestos testigos y el guardia de seguridad a prestar declaración testifical.." (sic) Este agravio nuevamente va dirigido contra lo debatido en el juicio oral, además el recurrente no menciona los puntos o argumentos planteados en la Para conocer la volcaz co documento. verifique aquí.
-6- apelación especial que se consideran inconsistentes en la sentencia. Por tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 3- Por último alega "... inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales penales de orden sustantivo en lo relativo a la regla aplicación de la pena..." (sic) sin señalar cuál fue la respuesta errónea del tribunal de apelaciones o cuales son los preceptos legales violentados durante el procedimiento, este agravio debe ser declarado inadmisible De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal - no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación.- 18. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - 19. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- 20. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal cantesta on ayas o exposamén encieda a cecisa del dar nferida las dispos aines que sa ntención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de l ncidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. ara conde l
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: RICHARD ESCOBAR ESQUIVEL AGRAVADO. N° 1257/2024".- MARTIN S/HURTO -7- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por la Defensora Pública, Abg. Miriam Díaz Benítez, por la defensa de RICHARD MARTIN ESCOBAR ESQUIVEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 15 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "CASACION: RICHARD MARTIN ESCOBAR ESQUIVEL S/HURTO AGRAVADO. N° 1257/2024", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SEA DEL PAR ara conocer la validez de documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, de diciembre de 2025 con Nro AVS: 618 D
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