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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: VILMAR WILKON Y OTROS S/CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS Y OTRO.-" A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por Walter Ramón Acosta, por la defensa técnica, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción de Alto Paraná, magistrados Martha Acosta, Raúl Antonio Insaurralde y Nilda Estela Cáceres; y.- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Que, el recurrente recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción de Canindeyú invocando la causal prevista en el inc. 3) del Art. 50 del Código Procesal Penal y argumentando en lo nuclear: "... En este proceso, donde nuevamente soy parte como Defensor Técnico, y los mismos miembros del Tribunal recusados deben resolver una cuestión formulada por mi parte, otra vez la prensa está presionando al Poder Judicial para que confirme su publicación de que este proceso irá a juicio oral, resolución actualmente recurrida por mi parte, que sin embargo, por mis antecedentes con dicha Camara de Apelaciones en lo Penal, es obvio que si vuelven a resolver conforme a derecho a mi favor y en contra de lo que la prensa maliciosa pretende, esta vez directamente perderán sus cargos, puesto que en este caso, nuevamente existe una fuerte presión mediática financiada por una persona jurídica varias veces millonaria que se halla detrás de dichas publicaciones poniendo mucho dinero para presionar a los camaristas actualmente recusados...actualmente inclusive se ha FORMULADO ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS MISMOS ANTE EL J.E.M. por no haber sido obedientes ante las órdenes de la prensa, que en nuestro país obviamente les cobra caro a los magistrados que no se dejan amilanar por sus presiones y sus instrucciones.-" En sus respectivos informes, los magistrados recusados han manifestado que rechazan la recusación alegando en lo nuclear la ausencia de causal válida que justifique su apartamiento en esta causa.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...:1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento.3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;4) tener interes personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso I);5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior;8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia...".- Analizando del inc. 3) del Art. 50 del CPP surge que el recusante no ha demostrado sustento jurídico, probatorio y fáctico que acredite un procedimiento pendiente con la entidad suficiente que exige la normativa para tomarse como causal de separación.- Debemos recordar que no cabe la separación de los magistrados del entendimiento de una causa, por la simple denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados u otra institución para pretender su remoción. Si se diere lugar a tal circunstancia, se dejaría al arbitri o de los abogados poder apartar a cualquier juez con el simple hecho de la presentación de una denuncia o una queja ante estas oficinas receptoras.- Por tanto, las denuncias de abogados no corresponden a motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia de los jueces, como tampoco los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN: VILMAR WILKON Y OTROS S/CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS Y OTRO.-" En ese sentido, expone el ilustre jurista Carlos Ríos "Los vicios procesales, como los errores de hecho o derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquellos..." (Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea - 2005-, página 133).- En cuanto a sus alegaciones referentes a la presión que ejerce la prensa sobre los magistrados recusados debemos recordar lo dispuesto en el Art. 25 de la Constitución Nacional que expresa: "DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre." De esta máxima surge el imperativo que el magistrado judicial debe poseer el temple necesario para la emisión de las respectivas resoluciones, sin temor a crítica alguna. En efecto el enunciado constitucional "La crítica de los fallos es libre" asegura la libertad de todo ciudadano a emitir su opinión crítica, respecto de los fallos emitidos por los magistrados, no pudiendo ser considerada esa situación como una causal de excusación.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Me adhiero a la opinión de la ministra preopinante, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta, permitiéndome manifestar que el recusante no ha demostrado de manera pertinente, caudal probatorio y fáctico que confirme los presupuestos exigidos por la normativa para tomarse como causal de separación. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto de la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de RECHAZAR la recusación, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - ara conocer alidez d vertique anto. 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por Walter Ramón Acosta, por la defensa técnica, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción de Alto Paraná, magistrados Martha Acosta, Raúl Antonio Insaurralde y Nilda Estela Cáceres, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 817 D
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