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11 18/19/207 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION DE GRAFICOS DEL ALTO PARANA Y CANINDEYU C/ DECRETO DEL P.E. N°7795/17, DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2017 "POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO FACTURACION ELECTRONICA NACIONAL (SIFEN)". - EXPTE N°1051, ANO 2019........ ESTANT ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochocientos sesenta y nueve - 1 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. ROY LO TAPET S odías del mes de novembre del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los sExomoszSeñores ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN DE GRÁFICOS DEL ALTO PARANA Y CANINDEYU C/ DECRETO DEL P.E. N°7795/17, DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2017 "POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA CONA EN EN S T U INTEGRADO FACTURACION ELECTRONICA NACIONAL (SIFEN)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Pedro Eladio Pereira, en nombre y representación de la Asociación de Gráficos del Alto Paraná y Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abog PEDRO ELADIO PEREIRA, en representación de la ASOCIACION DE GRAFICOS DEL ALTO PARANA Y CANINDEYU, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo N°7795/17 de fecha 27 de setiembre de 2017 "POR EL CUAL SE CREA EL SISEMA INTEGRADO DE FACTURACION ELECTRONICA NACIONAL (SIFEN). En este sentido, la parte accionante afirma ser una entidad con personería jurídica que nuclea a pequeños y medianos empresarios dedicados a la industria gráfica de distintas ciudades de los Departamentos de Alto Paraná y Canindeyú. El argumento que sustenta esta acción consiste en que la implementación del "SIFEN", por medio del citado Decreto atacado, tiene consecuencias para las pequeñas y medianas imprentas, puesto que el grueso de sus trabajos está en la impresión de talonarios de facturas, recibo de dinero, formularios y otros materiales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De esta manera, se sostiene que el referido Decreto está vulnerando los arts. 86 y 87 de la Constitución Nacional, los cuales consagran, respectivamente, el derecho al trabajo y la promoción del pleno empleo. En virtud del Dictamen N° 1664 de fecha 06 de agosto de 2021, la Fiscalía General del Estado aconseja no hacer lugar a la presente acción porque no se ha dado cumplimiento a los requisitos del art. 550 del Cód. Proc. Civ. Conviene recordar, primeramente, las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción de ineonstitucionalidad, las cuales son: la Constitución Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel lux-banng Ministre Ministro » Rins Ojeda Dr. Victo Abg. María Rita Menges Dos Santos
Nacional en su artículo 132, el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en los artículos 11 y 12, de los cuales emergen los requisitos necesarios para la viabilidad de este tipo de acciones que son: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En este sentido, de la lectura del escrito promocional de esta acción, se advierte que la misma no reúne los requisitos legales exigidos para enervar la validez de la disposición que ataca inconstitucionalidad. En efecto, la citada accionante no expresó el agravio concreto que le causa el citado decreto impugnado de inconstitucionalidad. Sus argumentaciones, más bien, se centran en apreciar el encuadre del Decreto en cuestión con el marco constitucional aplicable, empero, no demuestra la existencia de una situación fáctica que evidencie que se encuentre afectada por la aplicación de dicho acto normativo. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse; en el caso particular, sin embargo, ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. - En doctrina. Néstor Pedro Sagúes en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario" ", pág. 488 mutatis mutandi expone que: "'Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", ", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega: "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". - La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado de la siguiente manera: "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent. 91, 14/03/2005). - En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente al manifestar que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005. 2
18, DEL CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR ASOCIACION DE DE USTICIA GRAFICOS DEL ALTO PARANA Y CANINDEYU C/ DECRETO DEL P.E. N°7795/17, DEL 27 DE знишні SETIEMBRE DEL 2017 "POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO ESTADISTICA CHI PRECEDO FACTURACION ELECTRONICA NACIONAL g0 (SIFEN)". - EXPTE Nº1051, AÑO 2019.-.... , 1 -12- 2025 Soño se ve, esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimerisioramiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad El caso sometido a Soansideración de esta Sala se encuentra incoado por la ASOCIACIÓN DE GRAFICOS DEL ALTO PARANA Y CANINDEYU, la cual, sin embargo, no ha acreditado la afectación personal que le produce el decreto cuestionado. En efecto, de una lectura de los argumentos que sustentan esta acción, se observa que todos ellos hacen alusión al perjuicio que la eliminación de las facturas imprentas puede ocasionar a las pequeñas y medianas imprentas que integran la citada Asociación. Empero, estos daños son propios de dicha Asociación que no se dedica al rubro de la impresión, sino de terceros ajenos, es decir, de las empresas imprentas que la integran, quienes no le han conferido poder para que promueva esta acción en representación de ellas. Cabe resaltar, asimismo, que, de la lectura del estatuto que trajo la citada Asociación, se observa que la accionante es una persona jurídica sin fines de lucro, por lo que mal puede invocar perjuicios lucrativos propios derivados de la aplicación del decreto cuestionado. Esta situación no cambia por el hecho de que sus asociadas sean comerciantes dedicadas al rubro de la imprenta, ya que la separación entitaria es un principio cardinal del derecho y, por ende, las personas jurídicas de modo alguno pueden confundirse superponerse con las personas que la componen. Se concluye, por lo tanto, que la accionante carece de interés legítimo propio para cuestionar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión. En base a lo precedentemente señalado, a las disposiciones legales citadas y concordantes y visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el abogado Pedro Eladio Pereira a promover acción de inconstitucionalidad en representación de la Asociación de Gráficos de Alto Paraná y Canindeyú contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 7795/17, de fecha 27/09/2017 "Por el cual se crea el sistema integrado de facturación electrónica nacional (SIFEN). - 2. La parte accionante explica que la Asociación de Gráficos de Alto Paraná y Canindeyú al nuclear a pequeños y medianos empresarios que se dedican a la industria gráfica en distintas ciudades del departamento de Alto Paraná y Canindeyú, las cuales totalizan aproximadamente 90 imprentas con un promedio de 10 empleados cada una, se verán privados de su fuente de trabajo y recursos, con la vigencia del decreto impugnado. 3. Refiere que el citado Decreto ocasionará la desaparición de las pequeñas y medianas imprentas, ya que el mayor trabajo que realizan es la impresión de talonarios y facturas, recibos de dinero y formularios para las empresas y profesionales que cumplen sus obligaciones tributarias. Al eliminar la utilización de las facturas impresas reemplazándolas por frustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel JEr ananas Ministro :- No anta Ria Monge Dos Santos Ministro CS' Dr. Victor Riß Ojeda Manio Secretaria
facturas electrónicas y así, gradualmente ir eliminando otros documentos en formato papel, genera un perjuicio enorme al sector al cual representa, ya que dichas pequeñas empresas irán desapareciendo y de esa forma se privará al derecho al trabajo garantizado por el art. 86 y al derecho al pleno empleo previsto en el art. 87 todos de la Constitución paraguaya. - * 06/08/20521, recomendo a la Sala Constitucional no hacer lare presente acción promovida. - 5. Ingresando al estudio de los agravios del accionante, el art. 550 del CC dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendra facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo." 6. El decreto hoy impugnado N°:7795/17 de fecha 17 de setiembre del 2017, dispone la creación del sistema integrado de facturación electrónica nacional (SIFEN); en ese sentido se emitirán electrónicamente y se recibirán los comprobantes de ventas y otro tipo de documentos complementarios, comprobantes de retención y notas de remisión con incidencia tributaria que se emitirán vía electrónica. 7. Sobre esa base, eventualmente se verían afectadas las empresas gráficas y/o imprentas que se dediquen al rubro de impresión de talonarios o documentos contables. 8. Es así, que la Asociación de Gráficos de Alto Paraná y Canindeyú es quien plantea la presente acción, y conforme a la normativa transcrita, se debe verificar si cuenta con legitimación respeto a la presentación de la presente acción, por afectar así eventualmente sus derechos. - 9. Se observa que, si bien es cierto dicha Asociación, aglutina una cantidad determinada de empresas dedicadas al rubro de la impresión gráfica, no es menos cierto que la Asociación como persona jurídica no revela o no delimita puntualmente cuales son las empresas que las integra o que se verían eventualmente afectados en sus derechos. Al promover la presente acción en base a terceros no identificados se estaría promoviendo contra intereses de terceros no identificados, por lo tanto, no se logra, en ese sentido identificar finalmente quienes son los accionantes. 10. En efecto, del análisis del escrito inicial de la acción se advierte que estaríamos ante la situación de que la acción fue presentada por un grupo de empresas gráficas, sin embargo no se ha especificado quienes son las afectadas por el decreto impugnado, así como tampoco surge de algún documento que acredite cuales empresas son las que integran y ante esta circunstancia no se encuentran delimitadas aquellas que argumentan ser titular de los derechos, correspondiendo, en consecuencia el rechazo de la presente acción. Es mi voto. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 1 02 103/01 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACION GRAFICOS DEL ALTO PARANA Y CANINDEYU C/ DECRETO DEL P.E. Nº7795/17, DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2017 "POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO REEROO FACTURACION ELECTRONICA NACIONAL ESTADISTICA CIVI - 1-12- 2025 (SIFEN)". - EXPTE N°1051, ANO 2019. -. esta en estre al vato el Minast prenate Doctor CESA DIESEL MUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dan. Ministro Ante mí: Cesar N. Diesel Junghanns neulu Ministro CSJ. Dr. Victor Pies Ojeda Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 869 Asunción, de novembro de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: far M. Diesel Jughanns Ainistro CSI- sustavo E. Santander Dans Ministro mauly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUCICIAL! CE RETARIA DE JUS ETICIA 5
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