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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO "RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA: HUGO LUCIANO PEREIRA LOPEZ C/ PABLO RAMON VERA VILLALBA S/ DECLARACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA" A.I. Y VISTOS: El Recurso de queja por Queja por Retardo de Justicia presentado por el Abogado Silvio Candia Rivas, las constancias electrónicas verificadas mediante el "Portal de Consulta de Casos" y; CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro, mediante el escrito respectivo manifestó: "Que, por A.I. N° 882 del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación resolvió, entre otros: ...3) DEVOLVER estos autos al juzgado de origen", sin embargo, la actuaria retiene el expediente sin ninguna justificación. Que, habiendo transcurrido SESENTA Y DOS (62) días (feria incluido), sin que la Actuaria haya procedido a devolver el expediente al Juzgado de origen, por escrito puesto en despacho el 5 de febrero de 2025 pedí la devolución del expediente; sin embargo, el escrito no tuvo respuesta de recepción y tampoco el efecto requerido. Ante la falta de solución, presenté el primer urgimiento el 18 de febrero de 2025 y el segundo urgimiento el 26 de febrero de 2025, pero sin recibir ninguna respuesta hasta la fecha, por lo que mi parte no tiene otra alternativa y se ve obligada nuevamente a ocurrir en queja contra la inacción de la misma Actuaria en el mismo expediente...".- En lo que respecta al marco normativo sobre la cuestión sometida a juzgamiento se tiene lo enunciado en el Artículo 412 que dice: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital Para conocer la documento, verifique aquí.
cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión.". - Como puede verse, las normas precedentemente enunciadas facultan a las partes a que, habiendo transcurrido el plazo que tenía el Órgano Judicial para dictar algún tipo de Resolución y sin que exista pronunciamiento respectivo ejerzan su Derecho a urgir al Tribunal; es decir, el presente resorte procesal impone dos situaciones: 1) el trascurso del plazo sin que el Órgano Colegiado se expida sobre una cuestión sometida a su juzgamiento y 2) el deber del Profesional de urgir dicho pronunciamiento mediante la presentación de dos urgimientos para obtener un decisorio final; no obstante, de los extremos alegados por la Parte recurrente resulta evidente que tales presupuestos no se encuentran comprendidos en este caso ya que se señalaron cuestiones referentes la inejecución de lo resuelto por el Tribunal Y la falta de remisión al Juzgado de origen. Ante los argumentos vertidos, el recurrente debe ocurrir apropiadamente ante el Tribunal al efecto de subsanar el problema señalado que atañe una cuestión más bien de gestión jurisdiccional, no así el planteamiento de una Queja por Retardo de Justicia, cuando no se contemplan los supuestos ya señalados en las normativas pertinentes, por lo que, en este orden de cosas, cabe más que rechazar el Recurso de Queja por Retardo de Justicia.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por Queja por Retardo de Justicia presentado por el Abogado Silvio Candia Rivas, contra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Exema. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA DEL PAR Firmado digitalmente bor: CESAR ANTONIC GARAY ZUCCOLILL( (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: EUGENIO DOMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SEA DEL PAL ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asuncion de diciemore de 2025 con Nro. A.l.: 1088 D.
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