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CASACIÓN: "0. J. C. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" EXPTE. N° X/20Х.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal — los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "O. J. C. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" EXPTE. N° X/20X, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Raúl Adriano Cardozo Benítez en representación del Sr. O. J. C. C. contra la SENTENCIA DEFINITIVA N° X de fecha X de X de 20X, resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Abg. Paola Duarte Román en calidad de Presidenta y los Jueces Abg. Jazmín Ortíz y Abg. Christian González, como Miembros Titulares y; contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes integrado por la Abg. Gizela María Palumbo Arámbulo, Abg. Blas Ramón Cabriza Rojas y el Abg. Carlos Alfredo Escobar Espínola.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- ara calidezo
I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia...".- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un Para conocer la validez del documento verifique aquí.
precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentencia, ésta deviene manifiestamente INADMISIBLE teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Asimismo, con relación a Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, resolvió: "...1- DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en la presente causa.- 2- DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. RAÚL A. CARDOZO, en representación del procesado O. J. C. C., contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Jueza Abg. PAOLA DUARTE ROMÁN en calidad de Presidenta y los Jueces Abg. JAZMÍN ORTÍZ y Abg. CHRISTIAN GONZÁLEZ como Miembros Titulares, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente Resolución.- 3- CONFIRMAR la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Jueza Abg. PAOLA DUARTE ROMÁN en calidad de Presidenta y los Jueces Abg. JAZMÍN ORTÍZ y el Abg. CHRISTIAN GONZÁLEZ como Miembros Titulares, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución.- 4- IMPONER las costas a la perdidosa. - 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". (Sic).- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el Abogado RAÚL ADRIANO CARDOZO BENÍTEZ por la defensa técnica del Sr. O. J. C. C., por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- b) Con relación a la impugnabilidad objetiva, 1 Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- c) En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si la recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días previsto en el art. Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma.- Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación el recurrente adjunte la copia de la Cédula de Notificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del plazo y del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.- En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha X de X de 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X de 20X. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente al interponer el recurso adjuntó la copia de la resolución recurrida, sin embargo, con relación a la notificación, si bien el recurrente expresó que el mismo se daba por notificado con la presentación del escrito recursivo, no adjuntó la copia de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
la Cédula de Notificación, lo cual imposibilita realizar el cómputo a fin de determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el Código Procesal Penal, y computando desde la fecha de la resolución recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, el recurso deviene extemporáneo, circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Ante la ausencia de la documentación correspondiente (Cédula de Notificación), se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Por tanto, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el abogado Raúl Adriano Cardozo Benítez, en representación del señor O. J. C. C., y agrego cuanto sigue:.- 2. El abogado Raúl Adriano Cardozo Benítez, en representación del señor O.J. C. C. plantea recurso de casación directa contra la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, sin embargo la misma ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N°X de fecha X de X de 20X, por lo tanto la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP.- 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 4. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. No obstante, considero pertinente agregar lo siguiente: A mi criterio no se requiere copia Para conocer la validez del doc nanta verifique aquí.
de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito. En el presente caso el recurrente no acompañó constancia alguna de notificación. Además, si bien manifiesta que se da por notificado recién con la presentación de la resolución impugnada, en ningún momento refiere no haber sido notificado con anterioridad. Por otra parte, el hecho de haber interpuesto el recurso de casación evidencia que tuvo acceso previo a la resolución cuestionada, sin haberlo reconocido expresamente. En consecuencia, resulta incompatible sostener que se dio por notificado recién con la presentación del recurso y, al mismo tiempo, haber formulado la impugnación, ya que ello demuestra que conocía el contenido de la resolución con anterioridad. Es MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Raúl Adriano Cardozo Benítez en representación del Sr. O. J. C. C. contra la SENTENCIA DEFINITIVA N° X de fecha X de X de 20X, resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por la Juez Abg. Paola Duarte Román en calidad de Presidenta y los Jueces Abg. Jazmín Ortíz y Abg. Christian González, como Miembros Titulares y; contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes integrado por la Abg. Gizela María Palumbo Arámbulo, Abg. Blas Ramón Cabriza Rojas y el Abg. Carlos Alfredo Escobar Espínola, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del docente verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEE PAR Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 614 D
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