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SRUBLICA® L PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ CENSU S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Zalco Samuel Drelichman, contra Giuseppe Fossati López, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, yi- C O N SIDERAN DO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Profesional del Foro, formuló recusación "sin expresión de causa" contra el aludido Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, fundando su pedido en el Artículo 24, del Código Procesal Civil. . El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil-, elevó informe de rigor refiriendo que la recusación "sin expresión de causa" fue planteada de manera extemporánea, por ello solicitó Su rechazo. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Artículo 31, del Código Procesal Civil, corresponde resolver la incidencia. El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor • demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema • de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". Respecto de la Corte Suprema de Justicia, el planteamiento de la recusación sin expresión de causa fue posteriormente prohibido de forma expresa, en virtud de la Ley Número 609/95, en su Artículo 3, literal "g"). El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación "sin expresión de causa" dispone en el Artículo 25 in fine que: "(...) Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27".- ...///... Para conocer la valece documento, verifique aqui.
...///... El Artículo 27, a su vez explicita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primera acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". De las normas ut supra transcriptas y las constancias de autos, resulta atendible lo manifestado por el recusado, debido a que en autos ya se han sustanciados los Recursos interpuestos por Ramiro Enrique Careaga, en representación de la Firma Censu S.A., recepcionado por el Tribunal de Alzada por Providencia de fecha 30 de Abril del 2.024, que expresó: "Por recibidos estos autos, pásense a la Bandeja de expedientes en trámite, para sus efectos", y anoticiada por cédula electrónica a todas las Partes intervinientes.-. Posteriormente en fecha 10 de Septiembre del 2.024, el Abogado Zalco Samuel Drelichman Kapic, solicitó se dé por decaído el Derecho al Apelante de fundamentar los recursos. Aquí resulta oportuno acotar que, si bien lo señalado fue realizado en el marco de la tramitación de un Recurso de Apelación anterior, -distinta a la presente- ello no hace renacer el plazo para ejercer la prerrogativa de recusar sin expresión de causa, la aludida prerrogativa es de aplicación e interpretación restrictiva, ex Artículo 27 del Código ritual. Se concluye, que el hoy recusante ya tenía conocimiento de la competencia del Tribunal de Apelación para entender en estos autos al 30 de Abril del 2.024, fecha de la notificación de recepción del Recurso anteriormente sustanciado, y en razón de ello su planteamiento resulta claramente extemporáneo. En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado Zalco Samuel Drelichman Kapic, contra Giuseppe Fossati López, Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, por extemporánea, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Artículo 33 del Código Procesal ...///... Para conocer la documento, verifique aqui.
EL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ CENSU S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". -II- ...//... Civil.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto resuelve rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abg. Zalco Samuel Drelichman, contra Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por ser la misma extemporánea, no obstante, me permito agregar las siguientes consideraciones: Considero pertinente realizar algunas aclaraciones acerca de la competencia del órgano para resolverla. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia. (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. ...//... Para conocer la valece documento, verifique aqui.
...///... Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado у Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante, lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, resulta procedente su estudio, y en ese orden de ideas, como lo manifesté inicialmente, me adhiero al voto del Ministro preopinante. Es mi voto.- POR TANTO, atento a las motivaciones precedentemente expuestas У а las disposiciones legales citadas, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Zalco Samuel Drelichman Kapic, contra Giuseppe Fossati López, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por las motivaciones expuestas en la Resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, de la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, dictada por la Excelentísima Corte Tramitación Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CADELPA Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO DOME ES ROLON (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ Asunción, ,27 de noviembre de 2025 con Nro. A.l: 1064 D.
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