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20/ e124 g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS AUTOS: "LA EMPRESA PREVENCION S.R.L. C/ MARTIN ORTEGA CAMPUSANO S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2023 N° 135. 00 leil 02 LL 03 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 20 de noviembre de 2015 21 Roque Laxentión SIRL., obrante en estos autos, y; VISTA: El escrito presentado por el abogado Oscar Godoy, en representación de la Empresa CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, en el mencionado escrito el recurrente interpone el recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 2671 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, que resolviera: "RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en nombre y representación de la Empresa Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 09, de fecha 05 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 218, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula".- Que, el recurrente solicita, por este medio, que esta Sala Constitucional se expida sobre la imposición de las costas. _-_ El Código Procesal Civil expresamente establece en su art. 387 que el objeto del recurso de aclaratoria es el de corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión oscura, sin alterar en ningún caso lo sustancial de la decisión y, suplir omisiones en que se hubiese incurrido sobre algun a de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Que, esta Sala, considera que el accionante tiene por objeto que la Corte, realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C., es más, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la resolución impugnada. Que, específicamente respecto de las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar al impugnante que al haberse dispuesto el rechazo in límine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de costas, sería un despropósito, en razón de que el estudio del fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta insustancial. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: De la lectura del escrito presentado así como de la resolución objeto de aclaratoria, desprende que, efectivamente, esta Sala ha omitido pronunciarse sobre el punto. De hecho que la disposición del art. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ. impone la declaración de las costas en los auto s interlocutorios. En consecuencia, cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular.- Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabado la litis por la admisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Cód. Proc. Civil. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra el A.I. N° 2671 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por esta Sala, en el sentido de dejar establecido que las costas de la presente acción de inconstitucionalidad se imponen
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Se solicita aclaratoria de la resolución que rechazó in límine la acción, a efectos de que por tal vía se subsane la omisión referente a la imposición de las costas. 2.- Puntualmente, se funda el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del 3.- Cabe, entonces, mencionar que conforme a los principios generales "las costas" cuentan una naturaleza eminentemente resarcitoria, y en ese sentido comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanciación del proceso, en cuyo caso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo de la Litis. La regla general, imperante en nuestro sistema de imposición, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos a la contraria, vale decir, rige en sistema objetivo de imposición de costas. fundamentalmente y salvo las excepciones previstas, en la teoría objetiva de la derrota, conforme a lo dispuesto por el art 192 del CPC. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conducta del litigante, según surge de los arts. 193 y 198 del CP.-.. 4.- Del contexto señalado se desprende que para la aplicación de las reglas -objetiva o subjetiva- arriba citadas, es menester la presencia, primero, de un litigio sustanciado y subsistente hasta el momento del dictado de la resolución correspondiente, segundo; de una parte que ocupe la posición de vencedora y otra de vencida. En tal sentido, como bien sabemos, el rechazo liminar de una acción de inconstitucionalidad se produce. inexorablemente, sin sustanciación previa, en cuyo caso no se puede hablar propiamente de un litigio sustanciado en esta instancia constitucional y mucho menos de sujetos que ostenten la posición de vencidos o vencedores.— 5.- De modo que, resulta visto que las reglas de imposición de costas a la que hemos aludido, no aplican a la particular situación que se nos presenta con el rechazo liminar de la acción, al momento del estudio de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Tampoco es que el sistema prevea una solución particular respecto de tal hipótesis fáctica, por lo que, esta Sala asumió la posición pacífica y constante de no referirse respecto de las costas procesales en aquel tipo de decisiones e incluso, esta tesis se hizo extensiva a los acuerdos y sentencias donde se resuelve una acción de inconstitucionalidad contra un acto normativo. 6.- Ahora bien, hay que aclarar que esto no importa ni impide que, eventualmente, aquellos profesionales que hayan desplegado sus labores en la acción de inconstitucionalidad -rechazo in limine referente a actos normativos donde no se imponen costas-, soliciten el justiprecio de sus honorarios, lo que estarán a cargo de sus propios mandantes, conformidad a lo dispuesto en los artículos 886 y 847 del C.C., el artículo 92 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley N° 1376/88. Estos es así porque, no es la imposición de costas lo que da derecho a los honorarios, sino el servicio -labor- profesional efectivamente devengado.-__- 7.- De esta manera, considerando los argumentos que fueron esgrimidos, el presente recurso de aclaratoria debe ser rechazado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Oscar Godoy, contra el A.I. N° 2671 de fecha 30 de diciembre de 2024, por improcedente.- ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro uena Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria P.A ÖDER SEGRETARIA JUNCIALI DE JUSTICIA
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