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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIRGEN DEL CARMEN DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SRL EN LOS AUTOS: "EDUARDO ANTONIO ESCOBAR ALEGRE C/ VIRGEN DEL CARMEN DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SRL Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 1166. AÑO 2023. A.I. N°: 2146 ..... ESTAPISTICA CIVIL 27 - 11- 2025 Asunción, 26 de nov embre de 2025. depresentación de la firma VIRGEN DEL CARMEN DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SRL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 12 de abril de 2023 dictado por el Tribunal d e Apeladión en lo Laboral, Segunda Sala, de la capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 12 de abril de 2023 por el cual el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la capital resolvió confirmar la S.D. N° 72 del 18 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno e impuso costas a la perdidosa. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruen cia de las resoluciones, entre otros vicios. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación del plazo por razón de la dis tancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. in cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deduci a acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la not ificació de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 33 del 12 de abril de 2023 del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la capi tal, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. -
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trá mite. - VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 33 del 12 de abril de 2023-. En efecto, la parte acompañó constancia del anoticiamiento de la providencia "cúmplase" , sin embargo, ésta es una resolución posterior a la aquí impugnada. De modo que en este estado no es posible computar el p lazo exigido por la ley, y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de a dmisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abogado LEOPOLDO PITTA MERCADO, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado LEOPOLDO PITTA MERCADO, en representación de la firma VIRGEN DEL CARMEN DE TRANSPORTE Y SERVICIOS SRL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 12 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en la lo Laboral, Segunda Sala, de la capital, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. meull Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria 'sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
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