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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAROLINA DE JESUS AQUINO EN LOS AUTOS: "WILFER ALBERTO PERDOMO BRIZUELA C/ CAROLINA DE JESUS AQUINO BENITEZ S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE BIENES". N° 2314 - ANO 2023. - 03 04/05 AI.Nº...21YS ESTADISTICA CIVIL RECIBIO Asunción, 26 de noviembre de 2025.- -11-|20%AsT La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carolina De Jesuis Aquino, por dereche de 203, ale patore de abogado Apela d en lo Cris, concia, 3abdeal y Penas de la Cireunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, la parte actora alega que la resolución recurrida fue dictada de manera infundada, incongruente y arbitraria por haber sido violentadas principios y garantías constitucionales como se r los artículos: 17º "Debido Proceso", 46° "De La Igualdad De Las Personas", 47º "De las Garantías de la Igualdad" y 256° "Toda sentencia judicial debe estar basada en esta Constitución y la Ley". - Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, analizado el escrito de presentación, se constata que la parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio, como la resolución impugnada, ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas. Finalmente se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación del mismo por razón de la distancia - Caazapá. En efecto, la notificación emanada del Tribunal de Apelaciones, fue diligenciada en fecha 20 de setiembre de 2023, mientras que la presente acción fue presentada el 09 de octubre de 2023. Del contexto, se constata que la accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil. si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal, lo cual por la s características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación se trata de sentencia definitiva, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. En suma, corresponde ordenar se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. -
Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Comparto la conclusión del Dr. Ríos, en el sentido de que corresponde dar trámite a la presente acción, con la salvedad que debe seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carolina De Jesús Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labor al y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro Abg. Maria Rita Secretarla SECRETARIA CORTE SUPE
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