Contenido completo: 117063.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALL MOTORS S.A. EN LOS AUTOS: ALBINO JARA Y OTROS C/ ALL MOTORS S.A. S/ DESALOJO. N° 1321 - AÑO 1/23:80 PRECEDO 03l0/05./9 2024.- AL. N°: 2144 ESTADISTICA CIVIL. Asunción, 26 de novembre 27-11- 2025 VISTO: El escrito presentado por el Abg. Víctor Enrique Lovera Franco, en nombre y representación Roque Coe ima NI MOTORS S.A, afs. 38/45 de autos, y' - CONSIDERANDO: | E "Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1.- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abg. Víctor Enrique Lovera Franco, en nombre y representación de la firma ALL MOTORS S.A., a fin de recusar con causa e interponer recurso de reposición contra el A.I. N° 534 de fecha 14 de abril de 2025, dictado por est a Sala Constitucional, que resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. - 2- En primer término, el recurrente manifiesta "... Recusar con causa sobreviniente a los Ministros Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y al Dr. Gustavo Santander...", a tenor de lo dispuesto por el art. 20 y concordantes del CPC. Sostiene que los citados Ministros denotan una parcialidad manifiesta. 3.- Ahora bien, en relación a las manifestaciones realizadas por el recusante en el escrito pertinen te, vemos que el mismo en ningún momento alega causal específica ni ofrece pruebas que puedan respaldar sus aseveraciones. Las causales de recusación se encuentran enumeradas de manera restrictiva en el Art. 20 del Código Procesal Civil, y éstas no pueden ser ampliadas ni interpretadas de una manera extensiva. 4.- Las recusaciones con expresión de causa, como lo dice su propia denominación, constituyen medios o vías procesales que han sido legislados a fin de que las partes puedan obtener el apartamiento de los Jueces que se encuentran comprendidos en algunas de las causales previstas en el artículo 20 del CPC. La in vocación de una causal legal y el ofrecimiento de las pruebas pertinentes, constituyen requisitos absolutamen te inexcusables para el estudio y eventual admisión del incidente de recusación. - 5.- El Art. 29 del C.P.C. establece claramente "FORMA DE DEDUCIRLA....en el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y se acompañará toda la prueba de que el recusante intentar e ", sin embargo, el mismo escrito presentado no reúne los elementos necesarios para que la recusación 6. Por otro lado, cabe advertir que el dictado de una resolución respecto a una cuestión sometida a conocimiento del juzgador, no puede ser alegado como causal del deber de excusación, sencillamente p orque el mismo es el resultado de la obligación legal que tiene el Magistrado de decir el Derecho, sin que ello pueda implicar la pérdida de imparcialidad. 7.- En tales consideraciones, en observancia del deber que impide a todo magistrado apartarse del entendimiento de los casos sin razón debidamente justificada, y al no hallarse reunidos los requisit os necesarios para la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Víctor Enrique Lovera Franco, corres ponde que la misma sea rechazada por improcedente. - 8.- En segundo término, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95, y aunque se acepte una interpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones - incl uyendo autos interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposició n, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trá mite cuando tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inmutabilida d a la decisión accionada. - 9.- Cabe recordar que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no causen gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenid o con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aunq ue su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acción de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cu yo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el cas o de autos con el A.I. Nro. 534. - 10.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Art. 17 de la Ley 609/95. pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del r ecurso y la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Rine Ojeda Ministro
posibilidad jurídica de la vía utilizada. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por el representante convencional de la parte accionante. Es mi voto. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. —.....-. Voto del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans: - El Abg. Víctor Enrique Lovera Franco formula recusación con causa sobreviniente contra los Ministros Dres. César Diesel Junghanns y Gustavo Santander Dans y concomitantemente interpone recurso de repos ición contra el A.I. N° 534, de fecha 14 de abril de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, por el qu e se resolvió rechazar "in-límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Como primer punto, adhiero mi opinión a la expresada por el Ministro Ríos quien considera que la recusación con causa planteada contra el Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns y contra esta Magist ratura debe ser rechazada liminarmente, por sus mismos fundamentos. En cuanto al recurso de reposición planteado, el recurrente expone que conforme con la sentencia dictada en los autos principales su parte se encuentra compelida al desahucio de la res litis, cuand o las mismas partes se encuentran sujetas a un juicio de ordinario de cumplimiento de contrato y retención de inm ueble; sin embargo, este último con trámite ordinario y, por ende, recién en etapa de alegatos. En consecuencia , indica que, de llevarse a cabo el desalojo, su parte se vería perjudicada ya que en dichos autos se ha prob ado mediante informes periciales la existencia de mejoras por valor de Dólares Americanos Tres Millones Cuatrocie ntos Ochenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete (USS. 3.487.177). Sostiene que su parte funda lo pretendi do en las previsiones del art. 28 inc. h) de la Ley 879/21 y en el art. 8 de la Convención Americana de Derech os Humanos, internalizada por Ley N° 1/89. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia s de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repos ición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". De las citas legales transcriptas precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede c ontra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/ 95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.! dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocut orios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que , más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensió n principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. - Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que, en el considerando del voto mayoritario de la resolución recurrida se funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que la parte accionante ha alegado la violación al derecho a la defensa en juicio, de derechos pr ocesales y la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas mas no ha expuesto en forma concreta cómo se han configurado las supuestas lesiones en sus derechos constitucionales ni de qué forma los Magistrados han dado al caso una solución distinta a la prevista en la ley. Se sostuvo que la acción de inconstitucionali dad no repara en error de apreciación probatoria o de justicia por parte de las instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías con stitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitraried ad por carecer de bases aceptable, conforme con los preceptos constitucionales y legales que integran el de recho inconstitucionalidad, la demanda instaurada debe ser rechazada. - La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que la parte recurrente no expone en forma clara la lesión constitucional alegada sino más bien su discrepancia con las argumentaciones e xpuestas por la Magistratura interviniente en la causa principal, tal como se ha señalado en el interlocutori o recurrido. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del conten ido fáctico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida ' Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
DEL CORTE Sale al SUPREMA RUSTICIA RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALL MOTORS S.A. EN LOS AUTOS: ALBINO JARA Y OTROS C/ ALL MOTORS S.A. S/ DESALOJO. N° 1321 - ANO 2024 ESTADISTICA CIEL 2 -11- 2025 Hoave pen pa instancia. Ein estas condiciones, la decisión de rechazar in limine la acción se encuen ra debidamente Aundada motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. . En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por reposición y en ese sentido, cabe no hacer lugar al mismo, quedando confirmado del A.I. N° 534, de f echa 14 de abril de 2025. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Víctor Enrique Lovera Franco, en nombre y representación de la firma ALL MOTORS S.A., contra los Ministros Dres. Cé sar Diesel Junghanns y Gustavo Santander Dans, por improcedente. — NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Víctor Enrique Lovera Franco, contra el A.I. N° 534 de fecha 14 de abril de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, por les mo tivos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro i Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUDICTAD ODER SECRETARIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.