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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte: "HABEAS CORPUS: GONZALO APARICIO SOSA IZAGUIRRE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" Nº 6158/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: GONZALO APARICIO SOSA IZAGUIRRE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" N° 6158/2023., a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, y Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abogado Orlando Cuevas Casco, por la defensa de Cristhian Iván Noguera Gómez, quien según escrito obrante en autos, solicita a favor de su defendido: " ...Habeas Corpus Reparador y Genérico en virtud del Artículo 133 de la Constitución Nacional y la Ley Número 1500/1999 que Reglamenta la Garantía Constitucional (...)", refiriendo en lo sustancial, entre otras cosas, cuanto sigue: " (...) SEÑORES MINISTROS DE LA CORTE, CONFORME A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, MI CLIENTE Y DEFENDIDO CRISTHIAN IVAN NOGUERA GOMEZ HACIENDO UN CÁLCULO MATEMÁTICO HA COMPURGADO, CUMPLIDO Y EXCEDIDO EN DEMASÍA EL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, SEGÚN ESTABLECE EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
PROCESAL PENAL DONDE HABLA QUE LA MISMA NO PODRÁ SUPERAR O EXCEDER EL TIEMPO DE LOS DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTO ES PERFECTAMENTE APLICABLE EN BENEFICIO DEL SEÑOR CRISTHIAN IVAN NOGUERA GOMEZ, ES DECIR, A ESTAS ALTURA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL MISMO SE HA VUELTO ILEGAL E ILEGÍTIMA, ES POR ELLO QUE RECURRO A ESTA MAXIMA INSTANCIA JUDICIAL DEL PAIS PARA QUE PUEDA DIRECCIONAR ESTA SITUACION Y DICTAR EL AUTO DE HABEAS CORPUS, DISPONIENDO LA INMEDIATA LIBERTAD DE ESTA PERSONA.(...).- En primer lugar y antes del estudio de la cuestión, cabe hacer notar las siguientes cuestiones, La ley 1500/99 en su art. 5º establece: "... La errónea calificación del Habeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda...". En el presente caso, conforme hemos mencionado más arriba, el Abg. Orlando Cuevas Casco, en defensa de Cristhian Iván Noguera Gómez, ha presentado Habeas Corpus Reparador y Genérico, y de las constancias de autos se advierte que las circunstancias se adecuan a un Habeas Corpus Reparador y no Genérico, por lo que corresponde el estudio como Habeas Corpus Reparador.- Que, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2025, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado de Sentencia Especializado en Crimen Organizado Nro. 2, a fin de que informe en relación a Cristhian Iván Noguera Gómez, en el marco del proceso penal caratulado "GONZALO APARICIO SOSA IZAGUIRRE Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO). N° 6158/2023".- Que, en fecha 11 de noviembre de 2025, la Actuaria Judicial del Juzgado Penal de Sentencia especializado en Crimen Organizado, Abg. Sandra Antar Cárdenas contestó el informe solicitado.- Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...".- En concordancia, con los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, que prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad fisica de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, de ninguna manera puede ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de hábeas corpus reparador impetrada, corresponde no hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por Para conocer la validez del cormante verifique aquí.
los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso en estudio, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, es decir, resoluciones que versan sobre solicitudes de Revisión de Medidas Cautelares las cuales fueron rechazadas, luego recurridas y posteriormente confirmadas, en el siguiente orden: -Rechazo de revisión de Medidas: por AI N° 1114 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado N°1, siendo confirmada, por AI N° 01 de fecha 03 de enero de 2025 del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala, de la Capital. -Rechazo de revisión de medidas: por AI N° 119 del 21 de febrero de 2025, del Tribunal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado N°1, siendo recurrida y confirmada por AI N° 31 del 28 de febrero de 2025, del Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado, Primera Sala de la Capital. - Rechazo de revisión de medidas: por AI N° 744 del 08 de agosto de 2025, del Tribunal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado N°1, (no recurrida). -Rechazo de revisión de medidas: por AI N° 853 de fecha 09 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado Nº1, siendo recurrida y confirmada por AI N° 116 de fecha 16 de septiembre de 2025, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala, de la Capital.- 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal.- 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.- 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuentra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión —la causa penal principal-. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, pues esto desvirtuaría la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad.- 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen.- 7) No se opta por la primacía del articulo infraconstitucional -art. 26 de la Ley N° 1.500/99- por encima del constitucional -art. 19 CN-, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes.- 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94. - 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad fisica es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que tienen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la Sala Penal o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales"'.- 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El habeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular"? - En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde el rechazo del Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: A mi criterio, corresponde HACER LUGAR, al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, por los siguientes fundamentos: 1. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación del señor Cristhian Iván Noguera Gómez, a interponer hábeas corpus reparador y genérico, con sustento en el Art. 133 de la Constitución.- 2. El profesional sostiene que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal conforme al Art. 19 de la Constitución Nacional y al Art. 236 del C.P.P., ya que se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos años, sobrepasando el plazo de dos años fijado en la normativa legal.- 3. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 236 del Código Procesal Penal dispone, en su tercera alternativa, que la privación de libertad durante el procedimiento no podrá durar más de dos años.- 4. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado, que es lo planteado en este caso.- 5. En este sentido, del informe remitido por el Actuario Judicial del Juzgado Penal de Sentencia Especializado contra el Crimen Organizado N° 2 de la 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 Y Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
Capital, Abg. Álvaro Medina Azucas, se observa que, en el marco de la causa "GONZALO APARICIO SOSA IZAGUIRRE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" N° 6158/2023, por A. I. N°174 de fecha 28 de julio del 2023, se resolvió decretar la prisión preventiva en el marco de la presente causa.- 6. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del art. 236 del Código Procesal Penal, es decir, que el mismo se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva hace dos años, tres meses y diecisiete días.- 7. En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor Cristhian Iván Noguera Gómez, se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace dos años, tres meses y diecisiete días, sobrepasando el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (art. 236 del Código Procesal Penal). Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES El abogado Orlando Cuevas sostiene que la prisión preventiva de su defendido Cristhian Iván Noguera Gómez, se ha tornado ilegal conforme al Art. 19 de la Constitución Nacional y al Art. 236 del C.P.P, ya que se encuentra con prisión preventiva en la Penitenciaria Regional de Emboscada desde hace más de dos años, sobrepasando el plazo establecido para la duración del procedimiento como así también el plazo de dos años fijado en la normativa legal.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador y Genérico. Ahora bien, de los pormenores fáctico-jurídicos sustentados en el escrito de promoción de la presente garantía se aduce la ilegalidad de la privación de libertad del señor Cristhian Iván Noguera Gómez, por lo cual la modalidad implementada se encuadra dentro del Hábeas Corpus Reparador considerando la última parte del Art. 5° de la Ley 1500/99 que establece "... La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda...".- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- Así, el mecanismo del hábeas corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio de impugnación de resoluciones judiciales.- La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal.- En este sentido, en el caso de autos del informe remitido por el actuario judicial Álvaro Medina, del Tribunal de Sentencias Contra el Crimen Organizado, se verifica que Cristhian Iván Noguera Gómez, se encuentra privado de libertad con motivo de una decisión jurisdiccional, emanada por órgano competente.- Desde este punto de vista, la privación de libertad se encuentra fundada en un fallo dictado por órgano competente, por lo que no puede plantearse su ilegalidad o irregularidad.- Por tanto, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones.- En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador presentado por el abogado Orlando Cuevas, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el artículo 133 inc. 2) de la Constitución de la República del Paraguay y en las disposiciones de la Ley N° 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para calidez dea cumen rificle ac
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abogado Orlando Cuevas Casco, por la defensa del Señor Cristhian Iván Noguera Gómez, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA 3FNITE7 RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 27 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 613 D.
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