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425/25 1) 23 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 25 - 11- 2025 Foque Lopez irany CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE ALBERTO PRIETO CANES C/ TRANSPORTE Y TURISMO YSAPY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. Nº 1059 Asunción, 25 de novembre del 2.025.- ESTOS: el pedido formulado por el Abogado Juan Roberto fs. 183, el informe de la Secretaria Judicial que obra CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro solicitó a esta • máxima Instancia que se declare Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la adversa, al no haber expresado agravios en tiempo oportuno. Por Auto Interlocutorio N° 278, con fecha 1 de Julio del 2.025, el Tribunal de Apelación en 1o laboral, Segunda Sala, resolvió conceder, en relación y con efecto suspensivo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Cañete Mendoza, contra el Auto Interlocutorio N° 727, con fecha 31 de Octubre del 2.024, dictado por el citado Tribunal. El informe de la Secretaria, obrante a fs. 184 expresó cuanto sigue: "Informo a V.E. que en fecha 29 de Agosto del 2.025, se dictó la providencia de "Autos". En el expediente no existe constancia que el apelante se haya presentado a fundamentar sus recursos". De dicho informe y de las constancias del Juicio surge que el recurrente quedó notificado, en forma automática, de la Providencia "Autos" de fecha 29 de Agosto del 2.025, en razón de no estar comprendida dicha Resolución entre las enumeradas en el Artículo 82, del Código Procesal del Trabajo. Así tenemos que se lo tuvo por notificado en fecha martes 2 de Septiembre del 2.025, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1°, de la Ley N° 1.110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", que modificó el Artículo 81, del Código Procesal del
Trabajo. Por lo tanto, se advierte que el plazo para fundamentar el Recurso venció en fecha 10 de Septiembre del 2.025, pudiendo presentar su escrito hasta el 11 de Septiembre del 2.025, a las 09:00 horas, de conformidad al Artículo 150, del Código Procesal Civil, de aplicación complementaria en casos laborales, sin que el apelante haya presentado su escrito correspondiente. El Artículo 437, del Código Procesal Civil, establece en su parte pertinente: "Dentro de.. cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos...". La norma transcripta es aplicable al caso en observancia de lo dispuesto en el Artículo 6°, del Código Procesal del Trabajo. Por consiguiente, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente -de acuerdo al Artículo 260, del Código Procesal del Trabajo- imponer las Costas al apelante, en aplicación del Artículo 203, inciso el, del Código Procesal Civil y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Cañete Mendoza, contra el Auto Interlocutorio Nº 727, fechado 31 de Octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. IMPONER las Costas a la Parte apelante. REMITIR este duicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derech AÑOTAR registrarly notificar. Eugenio Jiménez R Ministro 2 tinet Simoni Ministro Esar Antoria Garay JUDICIAL PODER 0 O SECRETARIA
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