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- 27/25 CREELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CENTRO SCANIA SOCIEDAD ANONIMA C/ NATALIA CAROLINA ABENTE SANCHEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - ESTAPISTICA CIVI -11- 2025 A.I.N........... 1058 Asunción, 25 de noviembre del 2.025.- dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, las demás constancias yi CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Sergio Raúl Vargas Sánchez contra el apartado séptimo del Auto Interlocutorio N° 152 con fecha 14 de Febrero del 2.025. Por el apartado séptimo del Auto Interlocutorio N° 152 con fecha 14 de Febrero del 2.025, se resolvió: ".VII.- IMPONER las costas por SU orden, conforme al exordio de la presente resolución...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se PODER admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los 9, SECRETACASOS que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones enoriginarias que causen gravámenes irreparables decidan incidentes. Ahora bien, adelantar variedad talenio Sarios. respecto a la r ocurribilidad -o no- del decisorio que impone Costas en segunda instancia. Tal vez el más difundido sea aquel que, - aplica lisa y llanamente el connotado principio que 10 acceso io sigue la suerte lo principal; es decire postula que al las Costas una consideración accesoria Eugenio Jiménez R. 2inistro Ese Sime2 Ministro прил Alig. Maria Rita Monces 1003 920t0 Secretaria
vinculada casualmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella.- No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer - salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas de segunda instancia recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios aquellas admitan juicio posterior. Tampoco serán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia de la revisión de los Recursos. - En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que el Auto Interlocutorio N° 152 con fecha 14 de Febrero del 2.025, no resulta resulta originario del Tribunal de Apelación, puesto que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo transcripto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CENTRO SCANIA SOCIEDAD ANONIMA C/ NATALIA CAROLINA ABENTE SANCHEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - RECIBIDO ISTICA CNIL -11- 2025 LopErrancu congecuencia, Recursone corresponde declarar mal concedido el de Apelación interpuesto por el Abogado Sergio Raúl (Na ganchez contra el apartado séptimo del Auto Interlocutorio con fecha 14 de Febrero del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Sergio Raúl Vargas Sánchez contra el apartado séptimo del Auto Interlocutorio N° 152 con fecha 14 de Febrero del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. \ DEVOLVER este Juicio al Tribunal de hubiere lugar en Derecho. - BOTAR, registras y notificar. origen para lo que oco/ Cesar Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Miner Simon Ministro Ante mí: meuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Becretarla SECRETARIA E CORTE SUPE
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