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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "MARIA ANTONELLA GALLI ACOSTA S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".- A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por María Antonella Galli de Sasiain, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana Giagni y Digno Arnaldo Fleitas; y CONSIDERANDO: Que, la recurrente recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital invocando la causal prevista en el inc. 13) del Art. 50 del Código Procesal Penal y argumentando en lo nuclear: "... los Señores Miembros del Tribunal de Apelación hoy recusados obviaron todos los fundamentos expuestos por mis representantes como ser que ante todos los recursos deducidos por los mismos que no han sido siquiera analizados por los Sres. Miembros y rechazados en todos los casos sin fundamento alguno. Es más aún. Los mismos, como en la inquisición se han dedicado a confirmar como arzobispos católicos las resoluciones del a-quo sin analizar mínimamente los puntos cuestionados y reclamados por mis representantes legales, esto me lleva a no solo desconfiar de los mismos sino a presumir que existen intereses exógenos en la causa que se me vincula.".- En sus respectivos informes, los magistrados recusados han manifestado que rechazan la recusación alegando en lo nuclear la ausencia de causal válida que justifique su apartamiento en esta causa.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Para conocer la validez del verifique aquí 1
Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia'.- Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: "...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos.- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos no se observan incorrecciones legales imputadas al actuar de los magistrados. En efecto, la Jurisprudencia ha sentado las bases para que la recusación tenga andamiento, y sea absolutamente imprescindible que prevalezca la razonabilidad de la duda hacia la imparcialidad del Juez. La parcialidad invocada debe ser no solo hipotética o abstracta, sino debe ser manifiesta, concreta, comprobada y fundamentalmente verosímil.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con causa interpuesta por María Antonella Galli de Sasiain, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana Giagni y Digno Arnaldo Fleitas, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer alidez d verique aqui GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PER BENITEZ RIERA ® (MINISTRO/A) CADEL PAN Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) con Al: 0g Dre de
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