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CASACIÓN EN LA CAUSA: PEDRO JUAN GONZÁLEZ Y OTRO S/ SUP/ HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN R.I 3 CORRALES N° 2072/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN EN LA CAUSA: PEDRO JUAN GONZÁLEZ Y OTRO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN R.I 3 CORRALES AÑO 2019 N° 2072, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Lourdes Mabel Rolón Narváez, por la defensa del Sr. Pedro Juan González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción judicial de Caaguazú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo v CPP!. - En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo a que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 79 de fecha 2 de octubre de 2023, en la cual se resolvió condenar al procesado Pedro Juan González, a la pena privativa de libertad de 18 años, por el hecho punible de homicidio doloso, previsto en el art. 105 del CP ; por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: …. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
(impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 25 de julio del cte. año e interpuso el recurso extraordinario de casación el 08 de agosto del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones en síntesis: que el tribunal de sentencia incurrió en la errónea aplicació n de las reglas de la sana crítica sobre las pruebas que justiprecia, que el tribunal de alzada ha ten ido un fundamento débil e inferencial, ya que, no se justifican adecuadamente la responsabilidad de Pedro Juan González con elementos de prueba concordantes, precisos y válidos en juicio y que la medición de la pena, no fue realizada conforme a lo que establece el artículo 65 del C.P y que el Tribunal de Sentencia al considerar las costas a la perdidosa, debió de fundar su resolución en tal sentido, es decir, el motivo por el cual cree que, siendo notoriamente insolvente, no puede disponerse las costas en el orden causado. En el contexto expuesto, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues la misma reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado, en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. - Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado p or la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. - En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que son resoluciones manifiestamente infundadas. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CASACIÓN EN LA CAUSA: PEDRO JUAN GONZÁLEZ Y OTRO S/ SUP/ HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN R.I 3 CORRALES N° 2072/2019.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Voto del Ministro Ramírez Candia: A la primera cuestión, el ministro Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por la Defensora Pública Abog. Lourdes Mabel Rolón Narváez, en representación del Señor Pedro Juan González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de junio de 2025, con la siguiente aclaración: 1. En cuanto al objeto a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. 2. Con relación a lo establecido en el Art. 478 numeral 2) del C.P.P, la norma refiere a una contradicción existente con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de este contexto el recurrente no indica el fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial, solo invoca el artículo sin fundamentar. 3. En relación al motivo previsto por el Art. 478 numeral 3 comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abog. Lourdes Mabel Rolón Narváez, por la defensa del Sr. Pedro diendo porter, contra el de erdo yo entener ala de fecha a deripio de disl de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR MANUEL ESOS PAREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 609 D.
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