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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: M. F. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. UF N° X LAMBARÉ" N° X/X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Benítez Leguizamón, por la defensa del procesado M. F. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Central de la República del Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° X del X de X del 20X3, dictada por el órgano de primera instancia.- un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 902 del 14 de noviembre del 2024 que resolvió: " CONDENAR a M. F. R...., a la pena Privativa de Libertad de 10 (DIEZ) AÑOS...." Para conocer la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: M. F. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. UF N° X LAMBARE" N° X/X.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Luis Benítez Leguizamón, quien interviene por la defensa del procesado M. F. R.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido4 y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 1 y 3, CPP- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto, mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, no ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 10 años de pena privativa de libertad. En este punto, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a"; por tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.- Por otra parte, el recurrente no ha invocado los artículos constitucionales, supuestamente quebrantados, o las normas contenidas en los textos constitucionales 4El condenado fue notificado en fecha X de X de 20X; e interpuso el recurso el 19 de mayo de 2025; p or lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
(recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al motivo derivado del inc. 3 del Art. 478 del CPP, sostiene el casacionista: ..la Dra. Gonzalez reconoció expresamente que se limitó a hacer una interpretación parcialista de nuestro ordenamiento jurídico... y es falso lo señalado por el Tribunal de Apelación que mi parte no alegó preceptos jurídicos violentados ....(Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan los derechos del defendido.- La defensa no expone los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del A quem. En todo el desarrollo del escrito recursivo, se transcriben partes de la resolución impugnada, pero sin hacer mención a los agravios específicos que no fueron respondidos por el Tribunal, o en su defecto, respondidos en forma aparente.- El recurrente pretende convertir el presente medio de impugnación en una pura reproducción de la cuestión litigiosa, que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: M. F. R. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. UF N° X LAMBARÉ" N° X/X.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: 1. Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, con la siguiente aclaración: 2. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477 ya citado, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° X impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. No es exigencia legal adjuntar a la presentación los fallos impugnados.- 3. En relación al requisito de fundamentabilidad, el recurrente, al invocar el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 1) del C.P.P., debe argumentar debidamente cuál fue el precepto constitucional que a su parecer fue inobservado o erróneamente aplicado, y no simplemente citarlo. Además, debe demostrar la errónea aplicación del derecho en la resolución impugnada, es decir, los defectos de fundamentación que causan un agravio concreto a su parte, extremo no cumplido en el recurso presentado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Benítez Leguizamón, por la defensa del procesado M. F. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Central de la República del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar у registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CADEL EA Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA 3FNITE7 RIFRA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 611 D
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