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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CELENA MARIE EDMEE MERLO APURIL C/ RES. N° 321/2024 DEL 22/04/2024, DICT POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 333 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y;- CONSIDERANDO Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, al Incidente de Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) COSTAS, conforme al art. 194 del CPC. 3) NOTIFICAR, de conformidad al Art.102 de la Ley 6822/21. 4) REGISTRAR, y conservar el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/21 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justica." — RECURSO DE NULIDAD: la parte recurrente no expresó agravios de manera expresa en relación al recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde declarar desierto este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora - apelante- expresa agravios conforme al escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2025 y en resumidas líneas dijo: "..."ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART. 173 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO POR ESTAR EL EXPEDIENTE A LA VISTA DEL JUEZ...el a quo omite aplicar una excepción fundamental y explícita contenida en la ley procesal, incurriendo en un grave error de derecho ...el plazo se encontraba suspendido debido a que se encontraba en estudio una medida cautelar para lo cual el expediente principal se encontraba "a la vista" del tribunal ... Consta en el propio expediente electrónico que en fecha 6 de Agosto de 2024 a las 12:20:47 Hs...la medida cautelar peticionada por mi parte fue llamada a "AUTOS PARA RESOLVER" y, por ende, el expediente se encontraba a disposición y bajo estudio de los miembros del Tribunal...Es un contrasentido juridico y lógico exigir a una parte que impulse un proceso cuando el expediente está, material y jurídicamente, fuera de su alcance y en poder del juzgador para emitir un fallo. La distinción que realiza el Tribunal entre el "incidente cautelar" y el "proceso principal" es un formalismo excesivo que atenta contra la realidad procesal. ...la medida cautelar es intrínseca y vital para el proceso principal. Su estudio por parte del juez impide que, en la práctica, la causa pueda avanzar, cumpliendose así la hipótesis de suspensión prevista en el Art. 173 del C.P.C... VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO... Al aplicar la norma de forma tan rigurosa y descontextualizada, el Tribunal a quo ha vulnerado mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... Se me ha negado el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de mi pretensión por un presunto descuido que no fue tal....". - El representante de la parte demandada- PETROPAR-, al contestar los agravios, lo hace conforme el escrito obrante presentado en fecha 27 de agosto de 2025, y en resumidas líneas dijo:"... "... del análisis del escrito de expresión de agravios, se advierte que no se menciona cuál es el vicio de la resolución que se recurre, mucho menos invoca cuál es el derecho supuestamente vulnerado que torna injusta la resolución apelada y por el cual se sienta efectivamente agraviada y perjudicada, situación que motiva a que se declare desierto el recurso... en caso de que la Exema. Corte Suprema de Justicia no considere que deba 1 Para conocer la validez del verifique aqui.
declararse Desierto el Recurso interpuesto por la adversa, paso a contestar sus agravios...la adversa hace una interpretación errada, caprichosa e interesada del art. 173 del CPC al mencionar: "...que el plazo se encontraba suspendido debido a que se encontraba en estudio una medida cautelar para lo cual el expediente principal se encontraba a la vista del tribunal estaba pendiente de resolución... " "El expediente se encontraba "a la vista" del Tribunal, y ese solo hecho debió ser suficiente para descontar dicho plazo" Como se puede ver, de los términos del artículo 173 perfectamente se puede entender que la expresión", se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal", no se refiere al Tribunal ni al juzgador originario del proceso... el argumento de la adversa no resiste ni el menor análisis para ser tenido en cuenta, motivo por el cual debe ser rechazada con costas...".- Sigue manifestando que: "...otro punto de su argumento sostiene que: "...el Tribunal ha vulnerado mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido ...el estado de resolución de La Medida Cautelar, por ser un incidente, accesorio del expediente principal, que no suspende el trámite del mismo, supone que es tramitado por cuerdas separadas, por no haber considerado el juzgado razon suficiente para la suspensión o paralización del juicio principal a causa del incidente, dado que, de haberlo considerado ello debió de haberse pronunciado en ese sentido...de los argumentos de la resolución recurrida, que, al no disponerse la suspensión ni la interrupción del plazo procesal durante la demanda, ya sea por disposición judicial o legal y habiendo proseguido el transcurso del plazo procesal en el proceso principal, corresponde confirmar la caducidad de instancia en los autos principales por haberse tramitado en forma independiente al incidente de la Medida Cautelar, accesoria, la cual se ve obligada a seguir la suerte del principal. Por tanto, acá la negligencia de no haber instado el proceso principal hacia adelante es única y exclusiva responsabilidad de la actora, razón por la cual es ella quien tiene que cargar las consecuencias procesales que por su NOTORIA NEGLIGENCIA puso fin al proceso...". - ANÁLISIS Es necesario, en primer lugar, examinar la solicitud de deserción del recurso de apelación presentada por la parte demandada. A continuación, se debe evaluar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, Celena Marie Edmee Merlo Apuril, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil. - Luego de una lectura exhaustiva del escrito de agravios presentado por el recurrente, se han identificado ciertos agravios en su contenido que requieren ser examinados en esta instancia. - Pasando al estudio de la cuestión, corresponde verificar si se ajusta a derecho el A.I. N° 333 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mediante el cual hizo lugar a la caducidad de instancia planteada por la parte demandada. - Al respecto, cabe recordar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de 2 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CELENA MARIE EDMEE MERLO APURIL C/ RES. N° 321/2024 DEL 22/04/2024, DICT POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)".- las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". — Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, se debe partir realizando el recuento de las actuaciones de las partes, advirtiéndose los siguientes actos procesales: En fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Cuentas dictó la providencia ordenando el traslado de la demanda en los términos del art. 3 de la Acordada N° 1268/18. - En fecha 6 de noviembre de 2024, la parte demandada dedujo incidente de caducidad. - En el caso de autos, el último acto procesal que impulsó el procedimiento fue la providencia que ordenó el traslado de la demanda mencionada anteriormente. A partir de ese momento, no se llevó a cabo ninguna actividad que hiciera avanzar el proceso, dado que todo lo relacionado con la medida cautelar no interrumpe la caducidad del proceso principal. - Se procede a analizar lo expuesto por el recurrente, quien argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 173 de Código Procesal Civil, al no considerar que el expediente principal estaba a la vista el Juez encargado de resolver la medida cautelar. Este articulo: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal".- De acuerdo con la normativa mencionada, el plazo debe descontarse únicamente si un juez o tribunal ha solicitado formalmente que el expediente esté a la vista. En el caso en cuestión, no se encuentra en el expediente electrónico ninguna constancia de que un juez o tribunal haya hecho tal solicitud, menos la orden de vista. Por tanto, no se puede afirmar que el expediente estuviera efectivamente a la vista ni que esta situación haya impedido la realización del siguiente acto procesal, que es la notificación en formato papel de la providencia fechada el 5 de agosto de 2024. - En conclusión, considerando que la ultima actuación procesal fue la providencia de fecha 5 de agosto de 2024, y posterior a la misma hasta el 6 de noviembre de 2024, no se ha impulsado debidamente el proceso, dejando transcurrir el plazo más que suficiente para proceder con la declaración de caducidad de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°1462/35, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal de grado inferior. - Al respecto el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de 3 Para conocer la validez del verifique aqui.
tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". - Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 333 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. - Por lo tanto, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-Declarar Desierto el recurso de Nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora Celena Mar Edmee Merlo Apuril contra el Auto Interlocutorio N° 333 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - 3)- IMPONER las costas a la recurrente. - 4) - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DELAN Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PRO irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 126 D.
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