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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DEL FECHA 29 DE JULIO DE 2022 OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DEL FECHA 29 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: tal como se desprende del escrito de expresión de agravios presentado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, dicha repartición estatal ha desistido del recurso de nulidad. Siendo que no se observan vicios o defectos que ameriten el tratamiento de la nulidad de manera oficiosa en los términos que lo autorizan los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, 1 Para corder dea cumen refine ac
corresponde tener por desistido de este recurso a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: por Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de abril de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- HACER LUGAR a la presente demanda en los autos caratulados "MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 2.- REVOCAR las Resoluciones Particulares N° 4245 de fecha 28 de agosto de 2018 y N° 6422/2022 de fecha 29 de julio de 2022 por ser integrativas ambas dictadas por el Director General, y el Dictamen Jurídico N° 41/2022 de fecha 19 de enero de 2023, en consecuencia ORDENAR que otorgue a la Sra. María Fulvia Lapierre De Escobar la jubilación Ordinaria por el plazo de 24 años de servicio y la edad de 50 años acordándose que le corresponde con la debida actualización establecida en el Art. 103 de la CN/92, calculada por aplicación del monto del 94% de la jubilación, conforme al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas de conformidad al art. 192 del CPC. 4.- ANOTAR, registrar y notificar conforme al Art. 102 de la Ley N° 6822/21 y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.». Tal como se desprende de las constancias de estos autos, en el escrito de expresión de agravios presentado, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas argumentó que la resolución apelada agravia a su parte pues considera que el Tribunal efectuó una interpretación errada con relación al caso sub-exámine; en cambio, el acto administrativo impugnado fue dictado por el órgano competente en uso de sus atribuciones legales y en concordancia con la legislación vigente. En su escrito de expresión de agravios, la parte apelante recalcó que los actos administrativos gozaban de presunción de legitimidad y ejecutoriedad al haber sido ara conocer l alidez d ocument erifique agl
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DEL FECHA 29 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA dictadas por el órgano competente; luego, prosiguió citando consideraciones doctrinarias de diversos autores, para luego expresar que «...al dictar la resolución recurrida la administración dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales señaladas, es decir, la resolución no violenta ninguna disposición legal, ni de forma ni de fondo, pues contrariamente a lo que sostiene el actor de la demanda, el obrar de la administración se enmarca dentro de las disposiciones que rigen la materia...». Seguidamente, y luego de transcribir textualmente parte del voto minoritario de uno de los miembros del Tribunal, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con imposición de costas a su adversa. En contestación a los agravios del Ministerio de Economía y Finanzas, la actora de estos autos presentó su escrito solicitando en primer lugar que se declare desierto el recurso, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil. En tal sentido, la parte actora había expresado: «..Como está visto del sustractum del largo escrito, nada puede obtenerse acerca de la crítica razonada de la resolución y sus argumentos, pero no obstante, se explayó genérica y doctrinariamente acerca de ella, que no alcanza a comprender un verdadero agravio sino una mera disconformidad con el fallo por el recurrido...». Seguidamente y en tesitura contraria a la repartición ministerial, la actora manifestó que el voto mayoritario desplegado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha juzgado el presente caso conforme con lo que dicta la ley, sin apartarse de modo alguno del Principio de Legalidad. De tal modo, y en virtud de las argumentaciones expuestas en su escrito de contestación, la parte actora solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por el 3 ara conocer lidez c ocument erifique aal
Ministerio de Economía y Finanzas, y la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas a la parte demandada. ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte demandada, por un lado; parte actora, por otro lado -, la parte demandada solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, y la parte actora solicitando la deserción (o en su defecto el rechazo) de la apelación y la consecuente confirmación del fallo recaído en estos autos, corresponde analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte demandada, reluce que la parte apelante se limitó a reiterar los mismos argumentos que los que ya fueran expuestos al momento de contestar la demanda, refiriéndose más bien a consideraciones doctrinarias genéricas, a disposiciones legales y a la transcripción literal del voto minoritario del Acuerdo y Sentencia N° 37 del 29 de abril de 2025, y limitándose a calificar al fallo judicial como carente de fundamento o con interpretaciones erróneas, pero sin contener de manera alguna la crítica razonada conforme ordena la norma. Al respecto, se señala por un lado que las argumentaciones de la instancia inferior ya habían sido atendidas en el fallo apelado; por otro lado es claramente visible de la simple lectura que el Acuerdo y Sentencia N° 37/25 del Tribunal de 1 ara conocer la validez de locament erifique aqu
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DEL FECHA 29 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA Cuentas-Primera Sala se encuentra suficientemente fundado, basándose en la normativa constitucional у legal aplicable. De tal modo, trasciende que los agravios expuestos por la parte demandada, no cobran de modo alguno la entidad suficiente para considerar cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, como para atender los agravios de apelación ante esta máxima instancia. Tal es así que, más allá de argüir que los fundamentos expuestos por el Tribunal no se ajustan a derecho, se torna imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte demandada) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis; siendo así, tales argumentos no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado. Por ello, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del CPC ya transcripto en las líneas que preceden. Sobre el punto, es oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...». Ciñéndonos a la disposición legal y apuntalando nuestras consideraciones en los comentarios doctrinarios antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de abril de 2025 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante (parte demandada) conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de declarar desierto al presente recurso de apelación interpuesto por los mismos fundamentos, y consecuentemente, considero que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero igualmente que corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. 6 Para conocer la validez del ocument erifique aal
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DEL FECHA 29 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en que corresponde Confirmar la sentencia recurrida, y agrego cuanto sigue: En primer lugar, antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios expuesto por la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas), cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso..." En ese sentido, en el tercer punto del escrito -donde los recurrentes fundamentan sus agravios- se observa que los mismos solo se limitaron a transcribir doctrinas, el acto administrativo impugnado, y lo resuelto por la instancia inferior, mencionando su adhesión al voto minoritario por considerar que la Administración dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales, sin especificar la norma en el cual sustenta sus fundamentos, es decir, los recurrentes no expusieron los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o porque debió de resolver de manera distinta lo expuesto por la contraparte (jubilación). En efecto, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas no expusieron en forma concreta y específica los motivos por el cual considera que el fallo apelado es injusto o viciado, no realizaron una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. 7 Para calidez del ocumen
En cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarará desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso", ABEDELO-PERROT, p, 50). Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Inés Juliana Torres Pereira y Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, quienes actuaron como representante del Ministerio de Economía y Finanza, debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto. En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte de los abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia será responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos" corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, con lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para calidez del verte agui
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «MARÍA FULVIA LAPIERRE DE ESCOBAR C/ RESOLUCIÓN N° 6422 DEL FECHA 29 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el apartado que antecede, conforme con las consideraciones y con el alcance expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte apelante - parte demandada - de conformidad con el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Para conde de cumel CA DEL RAC (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL BAT Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 27 D.
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