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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. UF N° X L.. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Nadia Rebeca León en contra del Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de circunscripción judicial de Central y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.= El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal'- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena , o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco le gal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absol ución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierr e del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras), Además de ello también habilita la recurribilidad de las resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- La recurrente ha planteado recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones, mediante dicha resolución se revocó el Auto 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. UF N° X L.. Interlocutorio N° X del X de X de 20X2 y se DECLARÓ la extinción de la pena impuesta a C. A. G. L., cumpliéndo se así con lo establecido en el Art. 477 del CPP.- Respecto a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Agente Fiscal Nadia Rebeca León, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- La resolución recurrida fue notificada el X de X de 20X e interpuso el recurso el X de X del mismo año; es decir dentro del plazo establecido en la norma. La Agente Fiscal señaló como agravios que: "... el Tribunal ha revocado erróneamente la decisión del Juzgado de Ejecución, que previamente arribó a una resolución de rechazo del incidente de extinción de la pena plenamente fundado y que en debida forma el Ministerio Público ha dictaminado en el mismo sentido en su oportunidad..." posteriormente expresó que: "... el A quem erróneamente considera que el término "resto" guarda relación con una "resta", en el sentido aritmético y sobre esa base estima que el resultado de la operación es la que debe ser sometida a la suspensión. El error es evidente porque de ser así la lóg ica del instituto que regula esa parte de la pena no cabría la necesidad de que en el art. 44 del CPP se indique el "marco penal"o margen de aplicabilidad de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena que es de 2 a 5 años...".- En este contexto, considero que corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en estos autos.- Procedencia: Ahora bien, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación; ANULAR la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones y por decisión directa confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Ejecución, por el cual se rechazó el pedido d e extinción de la pena; por los fundamentos que a continuación detallo: Se observa que de conformidad a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X el Juzgado Penal de Ejecución resolvió: "... 2) REVOCAR la medida alternativa de arresto domiciliari o establecida por AI N° X de fecha X de X de 20X ... 3) ORDENAR el cumplimiento de la condena de 5 AÑOS de pena privativa de libertad impuesta a C. A. G. L. ... ORDENAR a la comisaría 11° de Asunción ... a fin de trasladar de forma inmediata a C. A. ... a l a Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza... y una vez que se proceda a la detención del mismo se efectuará el cómputo definitivo de la pena, de confirmar lo dispuesto en el art. 494 del CPP y los artículos 19 numeral 1 literal f) y 296 del CEP..." Luego, el Abg. Joel Cantero por la defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra el AI N° X del X de X de 20X dicho recurso fue resuelto por AI N° X del X de X de 20X el Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala de Central resolvió: ORDENAR la libertad condicional inmediata del Sr. C. A. G.; señalando como argumentos que: "... fue aplicada la medida de arresto domiciliario en la causa desde que se ha dictado el AI N° X de fecha X de X de 20X y confirmándose lo mismo posteriormente por AI N° X de fecha X de X de 20X. Como se menciona más arriba, la sentencia definitiva N° X de fecha X de X del 20X, no solamente no estableció el plazo para el compurgamiento de la condena que le fuera impuesta al procesado C. A. G. L. sino que, además ordena "mantener vigente la medida impuesta por AI N° X de fecha X de X de 20X hasta tanto quede firme y ejecutoriada la present e resolución, que impone ARRESTO DOMICILIARIO... conforme a las constancias traídas a la vista, desde la imposición de la 2 AI N° 325 del 05 de marzo de 2024: 1- NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la pena planteado p or la defensa de C. A. G. L.... 2- NOTIFICAR a las partes... Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. UF N° X L.. medida cautelar de arresto domiciliario (siendo esta, una medida privativa de libertad), pasaron un total de 4 (cuatro) años y 5 (cinco) meses y 18 días. Por tanto, de conformidad a lo precedentemente manifestado, desde la primera resolución que aplica la medida de arresto dictada, identificada como AI N° X de fecha X de X del 20X transcurrieron más de las dos terceras partes de la condena impuesta .. . tiempo que, indefectiblemente se debe tener por compurgado debiéndose en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la defensa técnica del condenado, disponiendo su libertad condicional... " (sic) Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X el Juzgado de Ejecución3 resolvió hacer lugar al incidente de libertad condicional planteado a favor del condenado; estableci endo un periodo de prueba de 5 años y reglas de conducta.- En fecha X de X de 20X el condenado C. A. G. L. solicitó nuevo cómputo y extinción de la pena por compurgamiento. Por AI N° X del X de X de 20X el Juzgado de Ejecución Penal N° X resolvió NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la pena planteado señalando textualmente que: "... resulta improcedente el planteamiento de extinción de la pena ... teniendo en cuenta que el mismo fue benefi ciado con el instituto de la libertad condicional por AI N° X de fecha X de X de 20X de este juzgado, por el periodo de prueba de CINCO ANOS por lo que el periodo de prueba se extiende hasta junio de 20X. Sin embargo y que si bien consta en autos constancias de las obligaciones y reglas impuestas, el periodo de prueba de CINCO AÑOS impuesto por dicho auto interlocutorio aún no ha finalizado, resultando improcedente el planteamiento de la extinción de la pena impuesta al referido condenado.... " (sic) Por ello, la Alzada resolvió por AI N° XX del X de X de 20X REVOCAR el AI N° X del X de X de 20X del Juzgado de Ejecución Penal y DECLARAR la extinción de la pena impuesta al condenado C. A. G. L., fundando su decisión en que: "... se debe tener por compurgada la condena impuesta al condenado C. A. G. L., habiendo superado el tiempo establecido, considerando las medidas privativas de libertad en el transcurso del procedimiento, el periodo en prisión así como el tiempo en cumplimient o del periodo de prueba sin incurrir en faltas o incumplimientos de las reglas dictadas, por lo que corresponde a esta alzada hacer lugar al recurso planteado ... y declarar la extinción de la pena en la presente causa... " (sic) Conforme al ordenamiento penal, es oportuno realizar algunas consideraciones sobre la figura de la libertad condicional, pues la ley permite al Tribunal suspender la ejecución de una pena que empe zó a ejecutarse efectivamente, en la medida en que un porcentaje de la misma ya fue compurgada -como en e l caso de autos-; esto se encuentra regulado en los arts. 44, 45 al 50 del CP, donde se establece adem ás que: 4° el tribunal determinará un periodo de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El periodo de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o antes de finalizar el periodo fijado, amplificado hasta el máximo previsto... "como se observa, el t iempo que puede durar la suspensión a prueba está contemplada en el inciso 4° y es como mínimo de dos y como máximo de cinco años, plazo en el cuál serán establecidas obligaciones a ser cumplidas por el condenado.- 3 1- HACER LUGAR al incidente de LIBERTAD CONDICIONAL ... 2) ESTABLECER un periodo de prueba de CINC O AÑOS debiendo el condenado cumplir durante dicho las siguientes reglas de conducta: A) prohibición de salir del pa ís ... b) prohibición de cambiar de domicilio ... c) promoción del consumo en exceso de bebidas alcohólicas y prohibición de consumo de sustancias ... d) obligación de presentarse en forma trimestral ante el Juzgado de ejecución para registrar su comparecencia ... e) obligación de no cometer otro hecho antijurídico durante el periodo de libertad condicional f) prohibición de tener o portar cualquier t ipo de armas g) obligación de realizar tratamiento psicológico .. h) obligación de realizar donación mensual de gs. 500.000 al Centro Integ ral Angelina..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. UF N° X L.. El Art. 50 del CP señala que: "Artículo 50.- Extinción de la pena. Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida..."; con ello se infie re que la imposición de las reglas de conducta y obligaciones tienen una finalidad concreta respecto al con denado y la sociedad, su estricto cumplimiento es equiparado por el legislador al compurgamiento de la pena inicialmente suspendido.- Ahora bien, analizando las constancias de autos se verifica que no fue cumplido por el condenado en totalidad el periodo de prueba impuesto; se constata que a fs. X quedó establecido que el condena do se encontró privado de su libertad 4 años, 5 meses y 18 días manteniendo en ese tiempo su medida alternativa de arresto domiciliario; sin embargo faltaba cumplir aún 6 meses y 12 días. Sin embargo, no fue cumplido en su totalidad el periodo de prueba establecido por el Juzgado de Ejecución, que se extendería hasta junio del 2028.- Por tanto, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones qu e resolvió declarar la extinción de la pena impuesta resulta incorrecta, por ende corresponde ANULAR e l Auto Interlocutorio N° X del X de X 20X al no haber transcurrido el periodo de prueba sin revocación , y CONFIRMAR el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Ejecución.- Por último, conforme a lo establecido en el Código Penal4, y Código de Ejecución Penal el Juez de Ejecución° es el órgano encargado de controlar el cómputo de la privación de libertad sufrida por el condenado desde la restricción de su libertad para determinar con exactitud la fecha en la que final izará la condena, además dicho cómputo siempre es reformable -aun de oficio- si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.- En estas condiciones, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Agente Fiscal Nadia Rebeca León Miranda y en consecuencia ANULAR el Auto 4 Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena 4° El tribunal determinará un perí odo de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser po steriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto. Artículo 50.- Extinción de la pena Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida. Artículo 51.- Libertad condi cional. 1° El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando: 1. hayan sido purgadas las dos ter ceras partes de la condena; 2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos p unibles; y 3. el condenado lo consienta. La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunst ancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrí an en él. 2° En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50. 5 EL JUEZ DE EJECUCIÓN Artículo 19.- El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones: ... b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Senten cia; 6 Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la senten cia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para d eterminar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su li bertad condicional o su rehabilitación. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstanc ias lo tornen necesario. SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA. Artículo 236.- Cuando un tribunal competente dispusiere la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, con imposición de obligaciones y reglas de conducta, el Juez de Ejecuci ón tendrá a su cargo el control del por el Juez de Ejecución. Artículo 296.- Cómputo Definitivo. El Juez de Ejecución revisará el cómputo practicado en la sentenc ia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la misma, para así determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicita r su libertad condicional o su rehabilitación. Asimismo, realizará el cómputo definitivo de los períodos de prueba correspondientes a la suspensión a prueba de la condena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. UF N° X L.. Interlocutorio N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de Centra l y CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X, dictado en estos autos.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: el recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Agente Fiscal Nadia Rebeca León en contra del Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de circunscripción judicial de Central, en el marco de los autos caratulados: "MINISTERIO PUBLICO C/ C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" el cual resolvió. "...: I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el ABG. Amado Manuel Benítez Velázquez, defensor técnico del procesado C. A. G. L., contra el Auto Interlocutorio N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Ma. Fernanda García de Zúñiga y II. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Juzgado Penal de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Ma. Fernanda García de Züñiga..." - Es decir, la resolución del Tribunal de Apelaciones, impugnada por vía del recurso extraordinario de casación, ha revocado el Auto Interlocutorio N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Juzgado Penal de Ejecución a cargo de la Jueza Abg. Ma. Fernanda García de Zúñiga.- Antes de pasar al estudio del thema decidendum, es menester hacer alusión a la facultad de esta Sala Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. - En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. - El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aq uellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento... " (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... " (Las negritas son mías). - Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella sea cuestio nada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita in ferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: C. A. G. L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. UF N° X L.. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una cl ase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a suje tos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enun ciado normativo".- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alc ance todo caso distinto del expresamente incluido "8 - Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casació n, de lo contrario no lo son. - En el caso sub examine, se cuestiona la resolución del Juzgado de Ejecución confirmada por el Tribunal de Apelaciones, la misma es una decisión del Tribunal de Apelaciones que no pone fin al pro ceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal. - 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requ isitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme. - Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de la s demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admi sión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi Opinión. - A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: considero ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal Nadia León Miranda y comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva, temporalidad y fundamentos de la interposición, con la siguiente salvedad: - Respecto al Objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que declara la extinción de la pena, por lo que cumple con la tercera alternativa del Art. 4779 del CPP.- En cuanto a la procedencia, me adhiero al voto de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 7 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 8 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108 9 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ENDIENTE: C. A. G. L. SI VIOLENCIA FAMILIAR. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por la Agente Fiscal Nadia Rebeca León Miranda , contra el Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central.- 2. ANULAR el Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de Central y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° X del X de X de 20X dictado por el Juzgado de Ejecución, por los fundamentos expuestos.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ES DEL RAE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) AGA DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 806 D.
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