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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ P. D. P.C. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Lucía Carmen Franco García contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez de documento verifique aquí.
instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por la abogada defensora pública Lucía Carmen Franco García, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- la misma fue notificada en fecha X de X del 20X, y la presentación del escrito recursivo se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal el X de X del mismo año, cumpliendo así con el tiempo de presentación dispuesto en la ley. En cuanto a la fundamentación, el recurrente invoca el inc. 3 del art. 478 del CPP, sosteniendo que la respuesta de Alzada es insuficiente y no responde a los reclamos planteados, se dedica a analizar los hechos cuando lo cuestionado es la calificación jurídica y la falta de adverte ncia establecida en el Art. 400 del CPP, para cambiar la calificación impuesta en el auto de apertura. Corresponde que el presente agravio sea rechazado debido que la casacionista no menciona el perjuicio que le causa a su defendido la falta de advertencia que a su parecer debió hacer el tribun al de sentencias, esta afirmación encuentra su fundamento debido que "la nulidad por la nulidad misma" no procede, para que la nulidad sea declarada debe demostrarse el menoscabo que le causó que no se haya aplicado lo que a su parecer dispone la norma. En atención a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante pues considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco García, por la defensa del acusado P. d. P. C., por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, que condenó a P. d. P.C. a veintidós años de pena privativa de libertad.- La abogada Defensora Pública del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P2- 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ P. D. P. C.S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco García en fecha X de X del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abg. Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado P. d. P. C.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4_ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.Ps_ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- En el escrito de casación, la recurrente invoca como agravio la fundamentación insuficiente del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones respecto al cuestionamiento expresado en el recurso de apelación especial, respecto a la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, alega que en la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público, así como en los alegatos iniciales y fina les, se sostuvo la calificación jurídica atribuida al acusado dentro de las previsiones del art. 135 inci sos 1° y 2° numerales 1), y 2) e inciso 3° del Código Penal, y el Tribunal de Sentencia finalmente terminó condenando en virtud de lo previsto en el art. 135 incisos 1° y 2° numerales 2) y 3), inciso Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
4° del Código Penal, sin que se haya realizado la advertencia durante el desarrollo de la audiencia pública, vulnerándose así el derecho a la defensa previsto en el art. 6 del Código Procesal Penal y art. 16 de la Constitución.- De la manera expuesta en el párrafo que precede, se observa que la defensa indica de forma puntual la norma que considera ha sido incorrectamente aplicada, y describe el acto procesal a travé s del cual se produjo su afectación, expresando sus razones jurídicas en ese contexto, por lo tanto, e l agravio invocado por la recurrente, cumple con los presupuestos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PREOPINANTE RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Lucía Carmen Franco García, en representación de la defensa del acusado P. d. P. C., en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, asimismo, ANULAR la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, en consecuencia, disponer el REENVÍO de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad a lo previsto en el art. 473 del Código Procesal Penal, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, expresamente sostuvo cuanto sigue: "La calificación de la conducta de P. D. P. fue elevada por el hecho punible de abuso sexual en niños, en carácter de autor, habiendo sido condenado por ese mismo hecho. Ahora bien, el punto de controversia es que, según la defensa no se ha advertido por el inciso 4° (coito), habiendo sido condenado por ese hecho punible. Así el art. 400 reza: SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juici o a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Esta última cláusula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, a fin de que prepare su defensa. Sin embargo, este último también se encuentra condicionado cuando el texto termina la oración señalando, y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. verificadas las constancias de las actas de juicio oral y público se colige que, el Ministerio Público en sus alegatos iniciales, ya ha establec ido claramente la existencia del coito entre la víctima y victimario. El Agente Fiscal dijo expresamente : P. D. P. C., en varias ocasiones y específicamente en el mes de X de 20X en el interior de la vivienda ubicada en el km X en el Barrio S. M. a media cuadra de la Parada M. y a 500 metros de G. P., en una de ellas procedió a atarle a su hijo R. D. D. P. S. de seis años con goma sus manos y pies en una silla, seguidamente le bajó el pantalón, le tocó el ano y luego lo sometió sexualmente, además de propinarle golpes amenazándolo que si llegara a contar a su madre R. S. L., le Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ P. D. P.C. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". cortaría con la máquina de lijar. Asimismo, el niño refirió en el momento de la entrevista psicológica (y pilinpe opoko checolita, upepe hasyeterei cheve). Es decir, la apelante en todo momento estuvo en conocimiento y ejerció la defensa de su representado respecto a la circunstancia que el niño refirió (y pilinpe opoko checolita) mencionado durante el desarrollo del juicio oral y público. Caso en el cual es innecesario que el tribunal haga advertencia alguna, debido a que el mismo órgano acusador había mencionado en los alegatos iniciales, con lo que se dio al acusado la posibilidad de adecuar su defensa".- La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, es incorrecta, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- De las constancias obrantes en el expediente judicial, se observa que el Ministerio Público acusó a P. D. P. C., incursando su conducta dentro de lo previsto en el art. 135 inciso 1° y 2° numerales 1), 2), y 3º del Código Penal, en calidad de autor, de conformidad a lo previsto en el art. 29 inciso 1º del mismo sistema normativo.- Posteriormente, el Juzgado Penal de Garantías Número Cinco, de Ciudad del Este, a través del Auto Interlocutorio Número X, de fecha X de X del 20X, elevó la causa a juicio oral y público, con relación a P. D. P. C., calificando su conducta dentro de lo previsto en el art. 135 incisos 1° y 2° numerales 1) y 2), y 3º del Código Penal, en calidad de autor, de conformidad a lo previsto en el art. 29 inciso 1° del mismo sistema normativo.- Ahora bien, el Tribunal de Mérito, a través de la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, condenó a P.D. P. C. a veintidós años de pena privativa de libertad, calificando su conducta dentro de lo previsto en el art. 135 incisos 1º y 2°, numerales 2) y 3), inciso 4°, concordante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal.- El punto central expuesto en el agravio objeto de estudio, radica en que el acusado debe tener conocimiento del tipo legal por el cual se le acusa de manera precisa, para poder defenderse, no sól o de las circunstancias fácticas. En este caso, se observa que existió cambio en la calificación juríd ica, pues se condenó a P. d. P. por abuso sexual en niños, con la agravante prevista en el inciso 2° numeral 3) e inciso 4° del art. 135 del Código Penal, es decir, realización del coito con alguien que en este caso es su hijo biológico, habiendo sido acusado y elevada la causa a juicio oral y público por abuso sexual en niños sin la agravante del coito y del vínculo de parentesco mencionado, y la queja concreta de la defensa radica en que esta situación no fue advertida en ningú n momento durante la realización del juicio oral y público.- En el sentido expuesto, existe un deber judicial de asistencia amplio, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, constituye el precepto regulador más importante para un proceso penal aplicado con lealtad. Este deber judicial de asistencia está establecido en el art. 16 de la Constitución y es la fuente de los numerosos deberes: de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, contemplados en el Código Procesal Penal en sus arts. 86, 350 y 400. Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica, dado que el Tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilida d Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa.- En interés de un esclarecimiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos .- Respecto a la interpretación del art. 400 del Código Procesal Penal, corresponde mencionar lo siguiente; en el primer párrafo el legislador configura una prohibición respecto a la modificación de circunstancias fácticas. En el párrafo segundo se estatuyen dos clases de facultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penal, y la otra respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "s in embargo", y se configura así una condición a la facultad estatuida en el segundo párrafo. Esta últim a cláusula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juici o a fin de que prepare su defensa.- Sin embargo, esto último también se encuentra «condicionado» cuando el texto termina la oración señalando "...y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio". Bajo esta regla, si alguno de los intervinientes solicita en el juicio el cambio de calificación, el tribunal ya no tiene la obligación de advertir dicho cambio.- La modificación del tipo legal -dentro del ámbito del art. 400 del Código Procesal Penal, implica la valoración de porciones de hechos en una forma que no se consideró en la acusación ni en el desarrollo del juicio oral y público y, por tanto, corresponde la advertencia sobre esta circunstancia para que los procesados puedan preparar su defensa sobre esa nueva valoración y ejercer su derecho a la defensa y a ser oído. - Ante lo expuesto precedentemente, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencia de establecer una calificación distinta, con la condición de dar advertencia al acusado pa ra que este pueda ejercer su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado por ninguna de las partes, a lo largo del juicio según el art. 400 del Código Procesal Penal.- En este caso en particular, tanto en la acusación como el auto de apertura a juicio oral y público, se estableció que la conducta del acusado P. d. P. C. se encontraba incursada dentro del art. 135 incisos 1º y 2º numerales 1) y 2), y 3º del Código Penal, en calidad de autor, pero el Tribunal de Sentencia entendió que la conducta del citado acusado debió ser subsumida dentro del art. 135 incisos 1º y 2°, numerales 2) y 3), inciso 4°, en calidad de autor. En ese sentido, sin analizar la corrección de la subsunción de la conducta del acusado dentro del tipo legal de abuso sexual en niños, se denota que P. d. P. C. fue condenado por un tipo legal distinto, que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio con respecto al citado acusado, y tampoco fue advertido por el Tribunal de Sentencia, y fue erróneamente 6 Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal, pág. 366, 367.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ P. D. P. C. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que corresponde la nulidad del fallo impugnado y el reenvío para nuevo juicio.- Con relación a las costas, por cómo ha sido resuelta la cuestión, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando por mayoría Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Lucía Carmen Franco García contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOE PHERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 7 SEA DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 610 D.
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