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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA LUGO Y OTROS EN LOS AUTOS "CANCIO ALEXIS CACERES UZUSA C/ MARIA ELENA LUGO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", AÑO 2023, Nº 589. - A.I. Nº. 2143 TTI 12/137 TI 150 |e0 Asunción, 26 de Noviembre de 2025.- MIVISTO: El escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO RUFINELLI, obrante en -11- 2025 CONSIDERANDO: 26 Roque Mbaibé Pizcalizado Vote del Ministro Gustavo Santander Dans: terponen recurso de reposición y recurso de aclaratoria contra el A. I. N° 269, de fecha 03 de abril de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in- mingine® la acción de inconstitucionalidad promovida. El artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" En cuanto al recurso de aclaratoria, el artículo 387 del C. P. C. dispone: "Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" Respecto al recurso de reposición, el C.P.C. establece en el art. 390: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" Que, al haberse interpuesto los recursos dentro del plazo previsto a tal efecto, debe ingresarse al estudio de los mismos. Del discurso propuesto por el recurrente, se obtiene que pretende, mediante el recurso de aclaratoria un nuevo análisis de aquello que ya fuera estudiado, al solicitar la viabilidad de la tramitación de la acción planteada, así como la nulidad del auto interlocutorio mediante el planteamiento del recurso de aclaratoria. Es así que, al no existir en el recurso ninguno de los elementos que la ley procesal reconoce a los efectos de su procedencia, no cabe hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. - En lo referente a la reposición planteada, pretende también la admisión de la acción de inconstitucionalidad para su estudio. Ahora bien, de la cita legal transcripta líneas arriba se veri fica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencia s como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR "'in límine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. " Art. 4967ONPASE LAS ESOLUCION259 Erantander Darseces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providentías, autos interlocutorios y serdiriistłeginitivas. Son requisitos esenciales de t oda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. uRua Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 P.A Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que, se verificó que efectivamente la acción fue presentada en plazo, y por voto de la mayoría en dicha oportunidad se rechazó la acción por extemporaneidad de la misma. ___ Sin embargo, del análisis pormenorizado del escrito de promoción de la acción se verifica que, efectivamente, la presentación sí se ha realizado dentro del tiempo requerido por la ley procesal, es decir, se ha incurrido en un error involuntario en lo que respecta a la motivación que ha llevado a decidir el rechazo in limine de la acción. . En ese sentido, al respecto de la vía de la reposición; Sebastián Irún Croskey expresa que: "...la finalidad perseguida por la reposición es que el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, la revoque por contrario imperio, total o parcialmente... . Eso se traduce en el objetivo de que pueda revocarse o modificarse, total o parcialmente la resolución en cuestión. -. En este caso, notamos que existe un error material que debe enmendarse, puntualmente en lo que atañe al cómputo del plazo de interposición de la acción que derivó en el rechazo in limitaM de la misma. De este modo, procediendo al análisis del escrito de presentación de la acción se advierte que, superada la temporalidad y pasando a la revisión de méritos propuestos por el accionante, resulta del nuevo análisis cuanto sigue: En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos n consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Continuando con el análisis, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisió n de decisiones judiciales. - En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra ley fundamental. . Finalmente, y en atención a las consideraciones que anteceden, se rechaza el recurso de aclaratoria planteado y, en consecuencia; corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 269, en lo referente al cómputo del plazo, subsanando de este modo el error en que se ha incurrido. Sostiene esta magistratura su postura en cuanto a que corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad planteada, por los fundamentos manifestados en esta resolución. Es mi voto. Voto del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda: 1.- De mi parte, considero que los recursos interpuestos deben ser rechazados. Sin embargo, también considero que el A.I. N° 269, de fecha 03 de abril de 2024, debe ser declarado nulo, de oficio, de conformidad al art. 17 numeral 9, en concordancia con el art. 16 y 256 de la Constitución Nacional. A continuación, expondré las razones de esta consideración. El error procesal es tan grave que no puede considerarse un simple vicio formal, sino un defecto que afecta directamente los pilares fundamentales del debido proceso: el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio. - 2.- Si bien se incurrió en un notorio error al momento del cómputo del plazo para la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, sin embargo, el recurso de aclaratoria no es procedente porque no es posible modificar lo sustancial de lo decidido, a tenor de lo dispuesto por el art. 386 del Código Procesal Civil. Este viene a cuento debido a que, aunque se asuma que exista un error material como el referido -cómputo del plazo-, nos encontramos ante un 2 CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, Antonio Tellechea Solís, Sebastián Irún Croskey. Tomo II. La Ley Paraguaya. p. 391. 2
11 01 15 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA LUGO Y OTROS EN LOS AUTOS "CANCIO ALEXIS CACERES UZUSA C/ MARIA ELENA LUGO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", ANO 2023, Nº 589. - RECIBIDO impedimento material para arribar al rechazo liminar de esta acción -sentido sustancial de lo 26 decidid-, pues, a mi criterio los presupuestos de admisión se encuentran cumplidos. El error en e ropómputo del plazo, si bien es un hecho material, tuvo la consecuencia sustancialmente errónea de rechazar la acción, circunstancia que debe ser, necesariamente, rectificada. Sobre esto último volveré ch breve. ¿ 01 en) 2 3.- Lo que quiero enfatizar, en este punto específico referente al recurso de aclaratoria , es que este tipo recursivo no puede modificar el aspecto sustancial de lo decidido que es, a fin de cuentas, lo pretendido por el recurrente. 4.- Tampoco procede el recurso de reposición por cuanto que el Auto Interlocutorio recurrido, no es una resolución de mero trámite que resulte revisable por medio del art. 390 del Código Procesal Civil. Sobre esto último ya me expedí, en el mismo sentido, en múltiples ocasiones. La interposición de estos recursos, aunque improcedentes, adquiere importancia para evitar que la resolución quede firme, permitiendo así evaluar la presencia de una eventual nulidad, de carácter oficiosa, como se hará a continuación. - 5.- Tal como adelanté en el §1, el A.I. N° 269, de fecha 03 de abril de 2024, debe ser declarado nulo, de oficio, porque es una actuación producida en abierta inobservancia de lo dispuesto en el art. 557 segundo párrafo en concordancia con el art. 149 del Código Procesal Civil, circunstancia que hace operativa la garantía del debido proceso contenida en el Artículo 17 numeral 9 de la Constitución Nacional. Si bien, esta norma constitucional habla de "actuaciones producidas" , lo que puede entenderse, según la teoría del derecho procesal, como una especie concreta de los actos procesales, no obstante, considero que debe ser interpretada como el género mismo, esto es que se refiere a los actos procesales, en general. Esta tesis se sustenta en el hecho cierto de que estamos ante una garantía, en cuyo caso, éstas deben ser interpretadas en un sentido amplio, pues, deben tender a la mayor protección posible der derecho fundamental que se garantiza. 6.- Además, la nulidad oficiosa encuentra sus fundamentos en lo que dispone el art. 16 en concordancia con el art. 256 de la Constitución Nacional. En primer lugar, porque el erróneo cómputo del plazo afecta, indudablemente, la garantía de la defensa en juicio de la parte accionante y produce una mella notoria a su derecho al acceso a la justicia así como su derecho convencional a ser oído previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En ese sentido, la Corte IDH ha dicho que «...De esta forma, se desprende que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de cualquier carácter, se debe observar "las debidas garantías" que aseguren el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Esto significa que el incumplimiento de una de estas garantías conlleva necesariamente una violación de dicha disposición..». - 7.- En segundo lugar, porque los fundamentos contenidos en dicho interlocutorio no guardan relación con los antecedentes obrantes en autos, en cuyo caso, estamos ante un acto que debe ser calificado como arbitrario, de carácter mixto —tanto a nivel fáctico como normativo- y en consecuencia que debe ser anulado, incluso, de conformidad al art. 563 del Código Procesal Civil. Cabe señalar que el derecho a un debido proceso no se limita a la simple tramitación del procedimiento, sino que abarca también el correcto cómputo de los plazos procesales, y su violación en este caso ha privado a la parte interesada de su derecho a un juicio justo, así como al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. - 8.- En la especie, se produjo un notorio error en el cómputo del plazo respectivo debido a que el auto interlocutorio tomó, como ampliación del plazo, el término de seis días. En realidad, debió de considerarse siete días de ampliación del plazo en razón de la distancia debido a que la Ciudad de Encarnación se encuentra distante a más de 350 kilómetros de esta Capital. Recordemos mustavo E. Santander Dans seşar M. Diesel Junghant 3 Corte nteraperisana de Derechos Humanos. (2022). Cuaderio de Jurisprudencia de la Corte Interamericana d Derechos Humanos No. 12: Debido proceso/Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, Costa Ri ca. Pág wendy. Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos PA Secretaria
que para la región oriental se suma un día por cada cincuenta kilómetros de distancia a tenor de lo que dispone el art. 149 del Código Procesal Civil. 9.- El cómputo del plazo, mal realizado, hizo que la acción quede rechazada por extemporaneidad cuando, en realidad, fue presentada dentro del plazo. Así las cosas, va de suy GIO. que el acto procesal -auto interlocutorio- fue dictado en aviesa violación de las normas arriba referidas que regulan el cómputo del plazo en razón de la distancia generando una irregularidad de magnitud tal que debe ser anulada de oficio. De modo que existe mérito, más que suficiente, para proceder al decreto de nulidad -oficiosa- de la resolución dictada sobre todo porque la referida * resolución no quedó firme en tanto se interpusieron contra ella y dentro del plazo previsto, los recursos recientemente rechazados. 10.- Así pues, corresponde anular, de oficio, el A.I. N° 269, de fecha 03 de abril de 2024, en cuyo caso, es menester dictar otra resolución, ya que la acción queda pendiente de resolución por los efectos propios de la nulidad decretada. Recordemos que la nulidad dota de ineficacia al acto del que se trata posicionándonos en ocasión de tener que resolver la admisibilidad de esta pretensión impugnativa. 11.- En ese sentido, ya se puso de manifiesto que la acción fue presentada dentro del plazo previsto. Así también, el accionante invocó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas haciendo referencia a los artículos 16, 46 y 256 de la Constitución Nacional. 12.- En cuanto a los agravios, estos resultan relevantes a nivel constitucional debido a que, la parte accionante, reclamó que el proceso tramitado en sede ordinaria contiene irregularidades en su secuencia. Al respecto, se adujo que el demandante no acreditó su legitimación procesal, en razón de que no agregó al juicio la declaratoria de herederos. Se indicó que el juicio debió quedar suspendido por razones de una sucesión abierta. Se refirió que no se integró correctamente la litis. Se afirmó que la magistratura sentenciante no contaba con la competencia requerida para tal efecto. Se reclamó que sus agravios esgrimidos, para la sede de la apelación, no fueron atendidos ni estudiados. Se arguyó que la decisión se encuentra sustentada en el capricho de las autoridades y se remarcó que se ha violado el debido proceso jurisdiccional. Estos agravios, en su conjunto, demuestran la existencia de un posible vicio de inconstitucionalidad que debe ser analizado a 13.- Por lo demás, se individualizó el juicio del que se trata, así como las resoluciones impugnadas. Así pues, se cumplió con todos los requisitos establecidos por el art. 557 del Código Procesal Civil. De modo que esta acción debe ser admitida, en cuyo caso, corresponde disponer el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte accionante de conformidad al art. 98 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Primeramente, en cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto y a los agravios señalados por el accionante, quien sostiene que existió un error involuntario en el voto mayoritario de los miembros de esta Sala Constitucional, al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la acción, no me cabe formular aclaración alguna. Ello es así, por cuanto las expresiones que se indican como erróneas (cómputo del plazo) no me corresponden ni han sido por mí adheridas, ya que mi voto se ha fundado en cuestiones distintas a las formuladas por mis colegas. . Ahora bien, sin desmedro de la disposición precedente y ante la denuncia del error hecho por el recurrente y su contrastación con la realidad obrante en el expediente que emana del voto del Ministro Víctor Ríos, coincido con el mismo, en cuanto considera procedente anular de oficio el A.I. N° 269 de fecha 03 de abril de 2.024 dictado por esta Sala Constitucional. Al haberse fundado el rechazo liminar en que la extensión del plazo era de solo seis (6) días y que por ende la acción resultaba extemporánea, evidencia un apartamiento de la realidad que se refleja en las constancias obrantes en estos autos. - Que, ante la situación suscitada inadvertida e involuntariamente, de la que podría ponerse en entredicho la plena vigencia del derecho a la defensa en juicio consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional, corresponde la anulación de oficio del auto interlocutorio referido a fin de evitar cualquier afectación a dicho derecho fundamental. En cuanto a los planteamientos recursivos realizados por el recurrente y dado el voto emitido en líneas anteriores, deviene inoficioso su estudio. - mulidad, on referencial nuevo pron no ami un que a el Ministe causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA LUGO Y OTROS EN LOS AUTOS "CANCIO ALEXIS CACERES UZUSA C/ MARIA ELENA LUGO Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", AÑO 2023, Nº 589. - Por lo expresado, y de conformidad a los artículos 16° de la Constitución Nacional, 113° del Código Procesal Civil y concordantes, corresponde a esta Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional- declarar la nulidad de oficio del Auto Interlocutorio N° 269 de fecha 03 de Es mi voto. RECIBIDOR TANTO, la 26//11- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Roque libaibé Fiscalizador NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Rutinell, on contra del A.l. N- 269, de techa 03 de abril de 2024. 0 60 380 HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Carlos Rufinelli, en contra del A.I. N° 269, de fecha 03 de abril de 2024. DECLARAR LA NULIDAD, DE OFICIO, del A.I. N° 269, de fecha 03 de abril de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. - RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli en representación de la Sra. María Elena Lugo, Santa Petrona S.A. y Aníbal Lugo Ramírez contra la S.D. N° 341 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, y el Acuerdo y Sentencia N° 02/23/03 de fecha 01 de febrero de 2023 y el Acuerdo y Sentencia N° 13/23/03 de fecha 07 de marzo de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Tercera Sala de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ban siro Ante mí: meuce Ahg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria •/.A JUDICIAL CORTE SUPE
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