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CORTE SUPREMA DEjUSTICIA Expte.: CASACION: LUIS ALBERTO GONZALEZ BURGUEZ S/ APROPIACION. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "LUIS ALBERTO GONZALEZ BURGUEZ S/ APROPIACION", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 08 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. - Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE LUIS ALBERTO GONZALEZ: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 04 de agosto de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 21 de julio de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abg. H. Fernando Caballero Martínez tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 91, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, no hace lugar al recurso de apelación especial planteado por la defensa del procesado LUIS ALBERTO GONZALEZ BURGUEZ y en consecuencia ratifica la condena impuesta al mismo por el hecho punible de apropiación. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar los agravios del recurrente en los siguientes puntos: - Como AGRAVIO, el recurrente refiere que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente respecto al punto "A pesar de haberse fundamentado acabadamente el recurso de apelación especial, indicando cada uno de los vicios que afectan a la sentencia de mérito, los agravios alegados fueron alegremente ignorados por el Tribunal de Apelación, dado que -en su fallo ahora en recurso-, bajo su habitual pretexto de que el recurso de apelación especial no permite una nueva discusión sobre los hechos y las pruebas ya debatidas en la vista principal, ha soslayado el estudio de los reproches jurídicos esbozados contra la sentencia de mérito...', vemos que el recurrente realiza una transcripción de lo referido por el Tribunal de Apelaciones y posteriormente refiere: "...No obstante a la claridad con que fueran articulados los reproches y las pretensiones impugnativas, respetando el material fáctico y probatorio de la sentencia de mérito, y con sujeción a los límites que imponen las características del recurso técnico impetrado, ninguno de los cuestionamientos esgrimidos puntual y separadamente merecieron consideración y recibieron una respuesta del órgano revisor, que se salió por la tangente para eludir el tratamiento de los motivos en los que se ha fundado el recurso de apelación especial interpuesto. Por otra parte, con una simple lectura del fallo atacado, se observa que el tribunal de apelación recurrió a argumentos genéricos, evasivos y estériles, QUE DEJAN SIN RESPUESTA A LOS CUESTIONAMIENTOS CONCRETOS CON LOS QUE SE HA REPROBADO LA SENTENCIA DE MÉRITO..." (sic) así, a lo largo del desarrollo de este punto el recurrente señala reiteradamente que el Acuerdo y Sentencia recurrido carece de fundamentación y refiere que los planteamientos realizados en la apelación especial se encuentran debidamente individualizados, sin embargo, el recurrente omite señalar de forma precisa cuál es el agravio planteado en la apelación, la respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones y por qué a su criterio esto es insuficiente. Dicho de otra manera, el recurrente repetidamente refiere que los agravios de la defensa no fueron contestados, no obstante, omite individualizar cada punto que a su criterio no fue estudiado, realizando así un planteamiento genérico que no puede ser admitido en esta instancia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de inadmisibilidad del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos, pero agrego cuanto sigue: 1. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. - 2. El recurrente plantea como agravio falta de fundamentación de la sentencia y en su escrito recursivo se limita a desarrollar un desacuerdo, con lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones sin exponer concretamente cuáles fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación, cuál fue la respuesta del mismo, y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del ocument erifique aqu
RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Horacio Fernando Caballero Martínez, en representación del procesado LUIS ALBERTO GONZALEZ BURGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 91, de fecha 08 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar у registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR OFERTE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 608 D.
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