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"CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19", a fin de resolver los Recursos de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 10 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Son admisibles para su estudio los Recursos de Casación interpuestos? - En su caso, ¿resultan procedentes?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 10 de abril de 2024 confirmó la S.D. N° 478 de fecha 31 de octubre del 2023 que resolvió condenar, entre otros, a: - 2. FIDELINO SOLIS CARBALLO a la pena privativa de libertad de CATORCE años por los hechos punibles de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes, como cómplice (Art. 26 de la Ley 1340/88, con Art. 31 del CP) y Asociación Criminal como coautor (Art. 239 inc. 1° numerales 2 y 4 del CP, con Art. 29 del CP).- Para conocer la documento verifique aquí.
-2- 3. DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI a la pena privativa de libertad de VEINTIUN años por los hechos punibles de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes, como coautor (Art. 26 de la Ley 1340/88, con Art. 29 inc. 2° del CP) y Asociación Criminal como coautor (Art. 239 inc. 1° numerales 2 y 3 del CP, con Art. 29 del CP).- 4. De las constancias de autos, se concluye que los escritos recursivos han sido planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Fidelino Solís en fecha 15 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de abril del mismo año, es decir al noveno día.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Denis Quevedo en fecha 26 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de mayo del mismo año, es decir al décimo día, considerando el Feriado Nacional del miércoles 1 de mayo.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que: Defensa 1) el Abg. José Túrtola ejerce la defensa del procesado FIDELINO SOLÍS CARBALLO; Defensa 2) los Abgs. Justiniano Cardozo y Elizardo Cardozo ejercen la defensa de DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena de los procesados. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19".- -3- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 10. Recurso de casación interpuesto por el Abg. José Túrtola, por la defensa del procesado FIDELINO SOLIS CARBALLO.- 11. La defensa de Fidelino Solís Carballo también interpone el recurso bajo los motivos del Art. 478 inc. 1° y 3° del CPP, sin embargo, todos los fundamentos del recurso apuntan más a una resolución manifiestamente infundada que a la violación de otros preceptos constitucionales. Por lo tanto, se analizará, al igual que el recurso anterior, como el motivo del Art. 478 inc. 3° del CPP referente a cuando la sentencia sea manifiestamente infundada.- 12. EI PRIMER AGRAVIO procesal de la defensa de Fidelino Solis consiste en que el tribunal de apelación supuestamente dictó una sentencia rebasando su competencia, procediendo al conocimiento de puntos de la resolución que no han sido impugnados. Afirma que el tribunal de apelaciones se pronunció sobre la competencia del tribunal de sentencias, la comprobación del hecho punible, la participación del imputado y su reprochabilidad, siendo que la defensa había impugnado los puntos de la resolución referentes a la calificación legal y la punibilidad, cuya consideración fue abiertamente omitida por el tribunal de apelación.- 13. La defensa continúa manifestando que el tribunal de sentencias efectuó una interpretación equivocada sobre el hecho punible de Organización Criminal, en el sentido de que "la interpretación de la disposición legal ha sido efectuada ignorando el significado de las palabras que la integran, es decir, los elementos exigidos en el agravante" (Sic.). Afirma que se calificó la conducta del Sr. Fidelino Solís como miembro activo del grupo, "situación que no se dio atendiendo a que la acusación estuvo basada en que mi defendido era la persona encargada de reclutar a los pilotos para el traslado de la droga...en donde no se ha encontrado ninguna avioneta como así también fue aprehendido un piloto..." (Sic.).- 14. El presente agravio resulta inadmisible en razón de su defectuosa fundamentación. La defensa sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en una supuesta decisión extra petita al pronunciarse Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- sobre aspectos no cuestionados por la defensa. No obstante, al desarrollar su planteamiento, refiere cuestiones de hecho vinculadas a la conducta atribuida a su defendido —afirmando que su intervención se limitó al reclutamiento de pilotos y que no se halló ninguna avioneta—, argumentos que se apartan del eje central del agravio alegado, que supuestamente versaba sobre errores en la calificación legal y la determinación de la punibilidad.- 15. De esta manera, se observa una evidente confusión entre un agravio de carácter procesal y otro de índole material, sin que se explicite con precisión en qué consistiría el error en la subsunción típica efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto del hecho punible de Organización Criminal. En lugar de argumentar jurídicamente sobre la supuesta errónea calificación legal, la defensa introduce consideraciones probatorias que no guardan relación directa con el cuestionamiento planteado. En particular, lo manifestado por la defensa en cuanto a que no se haya incautado una avioneta, no guarda relación con su propia afirmación respecto a que la conducta atribuida a Fidelino Solís consistía en el reclutamiento de pilotos, lo cual evidencia una contradicción interna en su argumentación.- 16. Dado que el agravio carece de claridad, especificidad y pertinencia jurídica, dicha circunstancia imposibilita la admisión del mismo para su estudio, motivo por el cual corresponde declarar su inadmisibilidad.- 17. EI SEGUNDO AGRAVIO procesal alegado por la defensa consiste en que el tribunal de apelaciones violó la prohibición de reforma en perjuicio, modificando de manera más gravosa la calificación de los hechos (ampliando el marco penal) excusándose en que no se modificó la pena.- 18. El recurso no es admisible por este agravio, en tanto la defensa no expone de manera concreta y fundada en qué habría consistido la supuesta modificación de la calificación legal efectuada por el Tribunal de Apelación, ni precisa cuál sería el nuevo marco penal que dicho órgano habría aplicado. Esta omisión impide identificar con claridad el alcance del planteamiento, y priva al recurso de los elementos necesarios para un adecuado análisis de fondo. Cabe reiterar, tal como se señaló al inicio de la presente resolución, que el Tribunal de Apelación confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria, por lo que no se verifica ninguna modificación respecto de los hechos ni del marco penal aplicado. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos mínimos de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19".- -5- fundamentación exigidos para habilitar el tratamiento de la cuestión sustancial, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente agravio.- 19. Como TERCER AGRAVIO procesal, la defensa alega que el Tribunal de Sentencia incurrió en una inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relativo a la medición de la pena. Señala que, si bien el tribunal reconoció la existencia de diversas circunstancias desfavorables, de forma contradictoria habría impuesto una pena privativa de libertad de 14 años, pese a que —según afirma la defensa— el marco penal aplicable conforme a la calificación legal era de seis meses a cinco años. Agrega además que los sentenciantes valoraron en contra del acusado lo previsto en el numeral 10 del inciso 2° del citado artículo, sosteniendo que se incurrió en una indebida utilización de elementos propios del tipo penal como factores agravantes. Finalmente, cuestiona la decisión del Tribunal de Apelación por confirmar dicha sanción, aduciendo que ello implicaría una vulneración del orden constitucional.- 20. El agravio referido no resulta admisible por los siguientes motivos: en primer lugar, es erróneo que el marco penal aplicable en el caso sea de seis meses a cinco años de pena privativa de libertad, toda vez que, como lo reconoce la propia defensa, uno de los hechos punibles por los cuales fue condenado el acusado —Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes (Art. 26 de la Ley N° 1340/88), como se indicó al inicio de la presente resolución— prevé un marco penal de diez a veinticinco años. Por tanto, el agravio se funda sobre una base fáctica incorrecta. En segundo lugar, si bien se denuncia una supuesta doble valoración de elementos del tipo penal al momento de individualizar la pena, la defensa no identifica concretamente cuál habría sido el fundamento adoptado por el Tribunal de Sentencia ni especifica qué circunstancia habría sido indebidamente considerada en más de una oportunidad. En tercer lugar, el agravio se limita a manifestar disconformidad con la decisión adoptada por el órgano de alzada, sin indicar con precisión cuál fue el razonamiento expuesto por este último ni qué defectos de orden constitucional o legal contendría su resolución. Por tales razones, el agravio carece de la debida fundamentación y no puede ser admitido.- Para conocer la documento. verifique aquí.
-6- 21. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 22. Recurso de casación interpuesto por los Abgs. Justiniano Cardozo Gómez y Elizardo Javier Cardozo Gómez, por la defensa del procesado DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI.- 23. La defensa de Denis Daniel Quevedo Isnardi presentó el recurso bajo el motivo del Art. 478 inc. 3° del CPP, al igual que los otros dos recursos anteriores.- 24. Si bien la defensa enuncia seis puntos a ser objeto de análisis, omite el tercero, por lo que en realidad se presentan únicamente cinco supuestos cuestionamientos y, del examen de su contenido, se advierte que todos ellos convergen en un único agravio: "la supuesta falta de fundamentación de las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de Apelación".- 25. Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, se denota que el recurrente se limitó a señalar que: "Se condenó por un hecho consumado pese a que, a su criterio, el tráfico internacional de estupefacientes no llegó a concretarse, por lo que debió haberse calificado como tentativa; 2) no se le tomó declaración indagatoria por el tipo penal en grado de tentativa; y 3) la pena impuesta de 21 años de privación de libertad carecería de fundamentos válidos o suficientes que justifiquen dicha "calificación" (sic). Sin embargo, en ningún momento explicó de manera fundada sus argumentaciones y cómo se dieron los errores jurídicos por parte del Tribunal de Sentencias. Así también, tampoco explicó cómo se produjo el error o vicio por parte del Tribunal de Apelaciones al confirmar los puntos que cuestionó.- 26. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a describir los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19".- -7- 27. Finalmente, la defensa no expone argumentos concretos ni jurídicamente relevantes que permitan sostener que la pena de 21 años de privación de libertad impuesta al procesado haya sido infundada o carente de justificación suficiente. En consecuencia, este agravio no fue fundado de manera correcta.- 28. Por todo lo expuesto, el recurso carece de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa aplicable, razón por la cual corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Denis Daniel Quevedo Isnardi. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 29. Admisibilidad. Comparto la posición jurídica sostenida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en cuanto a declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados por las defensas técnicas de los procesados Fidelino Solis Carballo y Denis Daniel Quevedo Isnardi, por igualdad de fundamentos. No obstante, en lo relativo al alcance del art. 477 del mismo cuerpo normativo, considero necesario precisar algunos aspectos: 30. El recurso de casación se dirige contra el Acuerdo y Sentencia N.° 18 del 10 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación, que confirmó la Sentencia Definitiva N.° 478 del 31 de octubre del 2023, emitida por el Tribunal de Sentencia.- 31. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 32. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-8- independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 33. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- 34. A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte el voto del Ministro Preopinante Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el Abg. José Tórtula, representante de Fidelino Solis Carballo, y los Abgs. Justiniano Cardozo y Elizardo Javier Cardozo, representantes de Denis Daniel Quevedo Isnardi, por los mismos fundamentos, pues los mencionados recursos interpuestos no se hallan debidamente fundados, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 468 y 480 del CPP, haciendo la siguiente salvedad: - 35. Respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del CPP establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 36. En el caso de autos, el fallo recurrido es un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó la condena de catorce años de pena privativa de libertad impuesta al procesado Fidelino Solis Carballo, y la condena de veintiún años de pena privativa de libertad impuesta al procesado Denis Daniel Quevedo Isnardi, por lo que se trata de una resolución que pone fin al proceso. Por tanto, se halla cumplida la impugnabilidad objetiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19".- -9- 37. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 10 de abril de 2024, dictado por el Tribunal en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por no hallarse debidamente fundados, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- 38. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Abg. José Túrtola, por la defensa del procesado FIDELINO SOLÍS CARBALLO; y por los Abgs. Justiniano Cardozo Gómez y Elizardo Javier Cardozo Gómez, por la defensa del procesado DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI; contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 10 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, en estos autos caratulados: "CASACIÓN: DENIS DANIEL QUEVEDO ISNARDI Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (TRIPLE FRONTERA). N° 8019/19", por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- documente GA DEL PAE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 607 D.
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