Contenido completo: 117030.pdf
IMPUGNACION POR INHIBICION: "ALBA ANGÉLICA MEZA AVALOS Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" *DESESTIMACIÓN* EXPTE. N° 12217/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Impugnación interpuesta por la Magistrada Abg. MARTA ISABEL ACOSTA INSFRAN, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, contra la inhibición de la Magistrada Abg. FÁTIMA BURRÓ, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, ambas de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos: "ALBA ANGÉLICA MEZA ÁVALOS Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" *DESESTIMACIÓN*, 5;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por providencia de fecha 29 de agosto de 2025, la Magistrada Abg. FATIMA BURRO, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción del Alto Paraná, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50, Inc. 11 del C.P.P., alegando cuanto sigue: "...Excúsome de entender en estos autos, en todos sus aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 inciso 11, segunda parte, del Código Procesal Penal, atendiendo a la causal de "frecuencia de trato", por cuanto la afectada, Alba Angelina Meza Avalos, es colega magistrada como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, lo que implica un trato frecuente y directo en el ejercicio de la función jurisdiccional.- En resguardo de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia procesal, apárteme del conocimiento de la presente causa. Notifiquese... " (Sic).- Por su parte, la Magistrada Abg. MARTA ISABEL ACOSTA INSFRÁN, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, impugnó la excusación, señalando: "...Primero por la falta de fundamentación, simplemente se ha referido como soporte fáctico, el hecho de trabjar en la misma Sala. Luego, el sólo hecho de integrar el mismo Tribunal de Apelación, que implica un trato directo en el ejercicio de la función, no es suficiente para configurar dicha causal. La recusante no ha expuesto de forma expresa que lo une lazos de amistad; pues la causal prevé el motivo de amistad, que puede manifestarse por familiaridad o frecuencia de trato, pero debe partir de la causal de Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
amistad. Asimismo, el hecho de estar compartiendo la misma sala, trabajando en un mismo Tribunal, por sí sola no puede ser considerado como una causal de amistad, pues los magistrados están comprometidos con el deber de resolver el caso con imparcialidad. En ese sentido, el hecho aislado de estar desarrollando tareas laborales ante un mismo Tribunal, no constituye per sé lazos de amistad, pues es de lo contario, no podría resolverse justamente cuando, la norma del proceso penal, señala que, en caso de excusación o recusación de un solo miembro, resolverán los demás restantes. Por ende, al no estar debidamente justificada, la causal invocada, y de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente, se impugna formalmente la recusación de la magistrada de igual clase y jurisdicción, Abg. Fátima Burró, al considerar no estar configurada la causal alegada por la misma...".- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes..."- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P. y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."- Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Abg. FÁTIMA BURRÓ, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción del Alto Paraná, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: "...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato..."; por tanto, la alegada "frecuencia de trato" con la afectada ALBA ANGELINA MEZA ÁVALOS en la presente causa, genera incompatibilidad con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo de la Magistrada, se cumplen con los requisitos exigidos por lo artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por la Magistrada Abg. MARTA ISABEL ACOSTA INSFRÁN, debe ser rechazada por improcedente. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La última parte del Art. 344 del C.P.P. establece que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos se advierte que el Tribunal de Apelación no cuenta con la mayoría prevista en el mencionado artículo, al constatarse la inhibición posterior a la de la Magistrada Teodolina María de Fátima Burró Franco, del Magistrado Marino Daniel Méndez Hermosilla, ambos, miembros del mismo tribunal de Alzada.- En relación a la causal del artículo 50 numeral 11' del C.P.P., invocada por la Magistrada Teodolina María de Fátima Burró Franco, que manifestó estar comprendida en la causal de amistad con la Magistrada Alba Angelina Meza Avalos, quien es colega magistrada del mismo tribunal de apelación (Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná); surge que se configura el motivo de excusación mencionado por la magistrada excusada, puesto que la norma requiere que la amistad se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, cuestión que se da en el presente caso, ya que se puede inferir la existencia de frecuencia de trato directo entre ambas, por el ejercicio de sus funciones como miembros del mismo órgano jurisdiccional, y en consecuencia, corresponde el 1 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
RECHAZO a la impugnación interpuesta por la Magistrada Marta Isabel Acosta Insfrán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en contra de la inhibición de la Magistrada Teodolina María de Fátima Burró Franco, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega que me antecedió en el voto, el Señor Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR a la impugnación presentada por la Magistrada Marta Isabel Acosta Insfrán, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en contra de la inhibición de la Magistrada Teodolina María de Fatima Burró Franco, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANE CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 25 de noviembre de
← Volver a los resultados