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CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN se trajo el expediente caratulado: CASACIÓN: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES." N° 45/2016, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? - II) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y Prof. Dr. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN.- 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- ara calidez de erigue ant
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, 39 numeral 1 del Código Procesal Penal, 15 inciso a) y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley..." "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine, se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de un acuerdo y sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria.- ara conocer la validez de documento. verifique aquí.
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- El recurso fue impetrado por Edelmira de Giacomi de Andreotti y Pedro Martín Benítez Almirón, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, quienes fueron afectados por la sentencia condenatoria, teniendo plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Los recurrentes cuestionan el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 28 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Especializado en Delitos Económicos, de la Capital.- El acuerdo y sentencia del Tribunal de segunda instancia, por el cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Colegiado de Sentencia, efectivamente, pone fin al proceso, cumplimentándose así el requerimiento de impugnabilidad objetiva.- c) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 28 de abril del 2025- fue notificada a los recurrentes en fecha 05 de mayo del 2025, conforme a la cédula de notificación que se adjuntó, siendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en fecha 20 de Mayo del 2025, acorde al cargo obrante en el expediente judicial, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- d) Con relación al lugar en el que debe interponerse el recurso extraordinario de casación o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por los Para calidez dea cumen
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- recurrentes, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.- e) Con respecto al modo у la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- Del análisis del escrito presentado se puede ver que los casacionistas invocan como motivo de presentación del recurso extraordinario de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P.- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de Para calidez dea verlique aqui.
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse así mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- En el caso sub examine, el escrito del recurso extraordinario de casación no se encuentra debidamente fundado, en atención a las siguientes consideraciones:- El casacionista ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, verbigracia de ello serían los cuestionamientos acerca de la valoración dada por el Tribunal de Sentencia. En esencia, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado.- Los hechos históricamente acaecidos, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, son competencia exclusiva de éste, siempre y cuando se realice conforme al sistema de valoración de sana crítica racional.- Esto escapa, diáfanamente, a los límites del recurso extraordinario de casación, conforme al diseño y la sistemática pergeñada en nuestro código de forma penal.- Para corder dea cumen
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- El sistema actual que tenemos es el de la sana crítica, en virtud de éste, el órgano jurisdiccional puede llegar a una conclusión fáctica de forma libre sin ningún tipo de prueba tasada legal, conforme a la valoración conjunta de los elementos objetivos que lo inclinen hacía uno u otro estado intelectivo, siempre que, ex post, justifique su decisión en base a una debida argumentación, respetando los cánones de la experiencia, la ciencia y la lógica. Cumplido este derrotero o iter racional, el mismo es soberano para llegar a una conclusión sobre los hechos históricamente acaecidos. En todo caso, si existen cuestionamientos sobre ciertos elementos probatorios para ello la ley contempla los diferentes resortes y las oportunidades procesales para utilizarlos y así satisfacer dichas pretensiones, no siendo, tal como ya se expusiera, el recurso extraordinario de casación la vía procesal idónea para ello.- En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, la misma hace en gran parte referencia a lo suscitado en el juicio oral y público, y la sentencia definitiva del tribunal colegiado de sentencia. A más de ello es de notar, que el recurrente al momento de exponer los agravios en contra del Acuerdo y Sentencia del tribunal de apelación, señala en varias ocasiones que la resolución recurrida contiene una fundamentación insuficiente, sin embargo no realiza un análisis argumentativo lógico, suficiente y verificable, de lo planteado en el escrito de apelación especial, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, lo que a su criterio fueron las normas jurídicas infringidas y la solución jurídica correcta según el mismo. No basta mencionar que la resolución recurrida es infundada, hacer críticas y manifestar sus agravios, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da, de manera pertinente y suficiente en el presente caso.- Para corde dea cumen
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por el mismo fundamento puesto que; de la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la resolución. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público, sumado a esto; los recurrentes no proporcionan una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- VOTO DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, que concluyó la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por Edelmira Giacomi de Andreotti y Pedro Martín Benítez Almirón, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Jorge González, en contra del Ac. y S. N° Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- 03 del 28 de abril de 2025 del Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y corrupción y Crimen Organizado, y considero oportuno agregar cuanto sigue: En primer término, y con el fin de preservar una adecuada economía expositiva, considerando que los Ministros que me antecedieron han efectuado una exposición clara, precisa y minuciosa de las cuestiones previas relevantes, me remito a lo expuesto en sus votos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.- Ahora, respecto al motivo invocado en el escrito recursivo, la causal prevista en el numeral 3 del Art. 478 del C.P.P. referente a la fundamentación del recurso, establece que el recurso de casación procedera cuando la "Sentencia sea manifiestamente infundada". Analizando el motivo al que hacen alusión, el Código exige que la sentencia o el auto sean "manifiestamente infundados" entendiendo que la acepción de la palabra "manifiesto", requiere que la falta de fundamentación se note de manera clara y patente.- Entonces, cuando se pasan a analizar las exigencias con que debe ser articulado este recurso extraordinario, se tiene que al ser exclusivamente técnico, las argumentaciones plasmadas en ella deberán dirigirse únicamente en contra de la resolución recurrida y, además, deberán identificarse concretamente las normas violadas, estableciendo de qué forma ese incumplimiento legal le genera perjuicio a la parte recurrente.- En este sentido, los cuestionamientos realizados por la defensa técnica en el Recurso de Apelación Especial interpuesto contra la sentencia condenatoria fueron: "...primer agravio de prescripción de la acción y violación del art. 136 del CPP" ". ...segundo agravio violación del artículo 403 del CPP numeral 4 en lo que hace a la contraria fundamentación por no observarse las reglas de la sana crítica" " ...tercer agravio violación de los principios de concentración e inmediatez, '...cuarto agravio prohibición de ser juzgado por tribunales especiales" "...quinto agravio fundamentación deficiente del artículo 65 CP" siendo las respuestas otorgadas por el Tribunal de Apelación, los mencionados como agravios en el escrito de casación.- Para corder dea cumen refine c
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- Pero luego del estudio del escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa, surge que éste no cumple con los requisitos de viabilidad formal en su argumentación, ya que no desarrolla de manera fundada cuál es el vicio de la Sentencia o error específico cometido por el Tribunal de Apelación al dictar el fallo recurrido, ni cuál es el agravio concreto que le causa, antes bien pasa el recurrente a citar meramente los agravios que habían sido ya expuestos a la alzada, y a realizar transcripciones del fallo recurrido así como consideraciones generales en donde simplemente afirma que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se encuentra debidamente motivado, limitándose a demostrar más bien su disconformidad con el fallo recurrido, lo que de ningún modo es una causal válida de impugnación de resoluciones judiciales.- En base a las consideraciones brevemente expuestas, puede afirmarse que el planteamiento presentado por el recurrente se halla afectado de deficiencias formales que imposibilitan el estudio del recurso extraordinario deducido y, por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados por Edelmira de Giacomi de Andreotti y Pedro Martín Benítez Almirón, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 Para canase del vertique aqui.
CASACION: "EDELMIRA DE GIACOMI DE ANDREOTTI S/ ESTAFA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES". N° 45/2016.- de fecha 28 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- 0AF0D Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAY irmado digitalment or: ALBERT( JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 25 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 606 D.
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