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CASACION: "EDUARDO JAVIER VERA CHÁVEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/2012". EXPTE. N° 479/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACION: "EDUARDO JAVIER VERA CHÁVEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/2012". EXPTE. N° 479/2021, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. TERESA ARECO en representación del Sr. EDUARDO JAVIER VERA CHÁVEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" ara cara de verifique aqui
de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abg. TERESA ARECO en representación del Sr. EDUARDO JAVIER VERA CHÁVEZ, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 02 de fecha 11 de marzo de 2025, por lo que el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera que resolvió: "...I.- DECLARAR, la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación deducido. - II. DECLARAR, admisible el recurso de Para corder dea cumel ifiaue ar
apelación especial interpuesto por la defensa técnica Abg. TERESA ARECO F., del acusado Eduardo Javier Vera Chávez, contra la SENTENCIA DEFINITIVA N° 103 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencias conformado por los Jueces Penales Dra. Angela Carolina Jara como Presidente y como miembros titulares los magistrados Dra. Cristel Müller y la Dra. Liliana Ruiz Díaz G.- III. CONFIRMAR, la SENTENCIA DEFINITIVA, N° 103 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencias conformado por los Jueces Penales Dra. Angela Carolina Jara como Presidente y como miembros titulares los magistrados Dra. Cristel Müller y la Dra. Liliana Ruiz Diaz G., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - IV. LAS COSTAS, se imponen a la perdidosa, en virtud al Art.- 269 del Cód. Procesal Penal. - V. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la LEY Nro. 6822/2021, y conforme al Protocolo de Tramitación Electrónica en su item 5, "Conservación de documentos electrónicos", aprobado por Acordada Nro. 1108 del 31 de agosto de 2016..." (Sic).- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado, en fecha 27 de marzo de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 13 de marzo de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la abogada defensora tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a EDUARDO JAVIER VERA CHÁVEZ a dos años de pena privativa de libertad.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo Para calidez dea cumen refine ac
legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que los casacionistas invocan como motivos de casación, los establecidos en el inciso 2 y 3 del art. 478 del C.P.P.- Analizando el motivo previsto en el inciso 2° del art. 478 del C.P.P., invocado por los recurrentes, se debe tener presente que dicho articulado establece " ...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." en ese sentido, cuando la pretensión de la casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia o auto contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos. Sin embargo, de las constancias de autos se observa que la recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco han realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, es más, ni siquiera hace referencia a las contradicciones referidas por la norma, por lo que resulta imposible Para conocer la validez de ocument erifique aqu
realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del Art. 478 del C.P.P., debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Respecto al motivo establecido en el inciso 3º del art. 478 del C.P.P., tenemos que del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a transcribir gran parte de la resolución recurrida, para luego referir que "...a todas luces es una "lectura, análisis y revalorización de lo ya analizado por el tribunal de sentencia", cosa vedada para el tribunal de alzada, el tribunal incurre en un campo que le está vedado por la propia ley e incurren en una suerte de doble juzgamiento y violando de tal forma los principios de inmediación, concentración y congruencia que rigen el nuevo proceso penal, analizando sin facultad para hacerlo circunstancias como: si el incoado cometió el hecho punible, si existió dolo o no y que el procesado debió cumplir con la orden, cosa que está totalmente vedada para el tribunal de apelaciones...". Empero la recurrente no explica en qué consiste la supuesta falta de fundamentación, simplemente, hace alusión, , de forma genérica, al defecto argumentativo, propiamente a que se han omitido circunstancias y causales de suspensión; sin embargo, en puridad, no se ha realizado la explicación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio, que circunstancias específicas han sido omitidas. No se puede hacer mención, sin aclarar qué cuestión concreta no ha sido justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, por qué considera erróneo el cálculo realizado y que debió el tribunal de alzada responder. Simplemente aduce que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su obligación de analizar y justificar todas las circunstancias suspensivas para el cómputo de plazo.- En puridad, lo que se colige subrepticiamente es la mera disconformidad de los recurrentes con el resultado del proceso, lo cual no torna viable al recurso extraordinario de casación impetrado.- No debe perderse de vista que, el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Para conocer la validez del cumen rificue ad
Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por la Abg. Teresa Areco, por la defensa del procesado Eduardo Javier Vera Chávez, pero agrego cuanto sigue: 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 3. La Abg. Abg. Teresa Areco, por la defensa del procesado Eduardo Javier Vera Chávez, invocó como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc.2º y 3º del CPP.- 4. Con relación al motivo establecido con el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una "contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial". Dentro de ese contexto, de la lectura del escrito recursivo se observa que, si bien la impugnante ha indicado los fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia Nº1175, de fecha 18 de julio de 2003, Acuerdo y Sentencia N° 27/1997, Acuerdo y Sentencia N° 268 del 25 de abril de 2012 dictado en el expte.: "Rolando Alberto Jovanovich s/HP c/la Propiedad", Acuerdo y Sentencia N° 1172 de fecha 26 de julio de 2003, en el expte.: "Ramón Isabelino González Núñez y Carlos Bataglia Araujo s/Lesión de Confianza, Acuerdo y Sentencia N° 1209, de fecha 25 de julio de 2003, en el expte.: "Roberto Correa Cuyer s/Producción de Documentos no auténticos y Apropiación"), con los cuáles existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir los fundamentos expuestos en los citados fallos, sin señalar de forma concreta en qué consiste la contradicción existente con el fallo objeto de Para conocer la validez del cumen erifique ag
impugnación, y si se refieren a una cuestión procesal o material. Por lo tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 5. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DEL SRA. MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el recurso planteado, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. TERESA ARECO en representación del Sr. EDUARDO JAVIER VERA CHÁVEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- GA DEL PAD (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PAD mado digitalmente p ARIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) 2025 con. No. AyS. 605 De de
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