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CASACION: "DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO" - Expte. N° 429/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO" Expte. N° 429/2021, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 002 de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- il Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 de nismo cuerpo legal dispone que el Recurso Extraordinario de Casación deb Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación han interpuesto los Abogados Vidal Cáceres Caballero y Luis María Rodríguez Fornerón por la defensa del procesado DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 002 de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, que resolvió: "•1- DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender la presente causa. 2.- DECLARAR admisibles los recursos de apelación especial interpuesto por el representante del Ministerio Público, Abg. Hugo Rolando Dávalos y por los representantes de la Querella Adhesiva, Abgs. Héctor Milciades Ortiz Marecos y Alcides Ortellado. 3.- ANULAR integramente la S.D. N° 42 de fecha 07 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia con Sede en San Juan Bautista, Misiones, de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución, y en consecuencia, ordenar el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia, a fin de que realice un nuevo juicio oral y público, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P.- 4- IMPONER las costas en ésta instancia en el orden causado. - 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Suprema de Justicia...". - Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N.° 002 de fecha 03 de febrero de 2025, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, tal y como está expresamente previsto en el resuelve de la resolución recurrida, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Vidal Cáceres y Luis Rodriguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 03 de Febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 03 de Febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones, resolvió ANULAR la S.D. N° 42 de fecha 07 de Agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia con sede en San Juan Bautista, Circunscripción Judicial de Misiones, y ordenar el reenvío de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral.- La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Vidal Cáceres, en fecha 05 de febrero de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero del mismo año, es decir al noveno día de haber sido notificado.- Los Abgs. Vidal Cáceres y Luis Rodríguez, tienen capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque son defensores técnicos del acusado Diego Enrique Abdel Buzarquis en la presente causa penal.- En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- El último requisito que también debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- Los casacionistas invocan como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3° del CPP.- Los recurrentes han expuesto que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, se limitaron a desvirtuar el fallo del Tribunal de Apelaciones manifestando que es infundado, pero en ningún momento argumentó en su escrito de cómo o en qué forma incurrió en dicha falta de fundamentación, no se evidencia de la lectura del escrito del recurso en estudio como la decisión del tribunal de apelaciones los afectó, es decir los recurrentes no pudieron demostrar o fundar de manera precisa el agravio concreto, más que se limitaron a transcribir lo que establece el CPP.- El vicio invocado por los casacionistas es que el Tribunal de Apelaciones valoró pruebas ya diligenciadas en el juicio oral y público, sin embargo los mismos no indicaron Para conocer la validez del cumen rifique ag
cuales o que pruebas fueron a las que hicieron referencia, tampoco argumentaron que incidencia tuvo en la resolución recurrida.- Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Vidal Cáceres Caballero y Luis María Rodríguez Fornerón por la defensa del procesado DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 002 de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal d Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones esbozados en el considerando de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conde al SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 25 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 604 D.
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