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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y COACCION GRAVE". No. XXX. Año: 20XX.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Abog. JUAN CARLOS VERA ZARZA, por la defensa técnica del Señor A.R. contra los magistrados: MARTA ISABEL ACOSTA, RAUL ANTONIO INSAURRALDE GALEANO, y NILDA ESTELA CÁCERES DÍAZ, integrantes del TRIBUNAL DE APELACIONES lera. SALA EN LO PENAL DE LA VI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el Abog. JUAN CARLOS VERA ZARZA, ha planteado recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la lera. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "...en virtud a las disposiciones contenidas en el Art. 50, numeral 13 del C.P.P., se han cometido GRAVES ACTUACIONES ARBITRARIAS EN CONTRA DE LA LEGITIMA DEFENSA EN JUICIO, BILATERALIDAD, FALTAS AL DEBIDO PROCESO YA QUE OMITIERON DE FORMA EVIDENTE, RESPETAR LOS PLAZOS PROCESALES, YEN ESPECIAL EL DEL ART. 477 Y 478, QUE DA A ESTA DEFENSA EL PLAZO PARA RECURRIR EN DICHO PERIODO DE TIEMPO (10 DÍAS HÁBILES PARA CASACION) CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL, Y NI QUE DECIR DE LA ACCION DE INCOSTITICIONALIDAD (9 DIAS HABILES MAS 3 DIAS QUE SE AMPLÍAN POR LA DISTACIA) QUE TAMBIEN TIENE DERECHO ESTA DEFENSA...En otros términos, las ausencias de las formas y plazos producen un desorden e incertidumbre, por contrario, su presencia es garantía de justicia, igualdad de oportunidades procesales, y con el actuar expuesto en esta presentación, se evidencia que tiene interés directo y a la vez indirecta porque inclina un resultado del proceso (DECISIÓN RESUELTA EN EL ACUERDO Y SENTENCIA N° XX DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 20XX) a favor de una de las partes, denigrando e ignorando el derecho de esta parte de recurrir sus resoluciones... " (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe correspondiente han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáctico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimido por el recurrente, razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los siguientes argumentos: ". ....Como exposición de hechos, reclama que los integrantes del Tribunal de Apelación antes de quedar firme las resoluciones dictadas han remitido los autos al Tribunal a quo, lo que afecta el derecho a la defensa, pues refiere que no se ha respetado el plazo, por lo que ha afectado la posibilidad de recurrir los fallos por medio del recurso de casación o de acción de inconstitucionalidad. Asimismo, que ante la misma circunstancia el Tribunal de Sentencia A quo ha dictado resolución convocando a juicio oral sin que quede firme lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Lo concreto de estos reclamos es que la relación fáctica que expone el recurrente se trata de cuestiones procesales cuya respuesta se encuentra contemplada en la norma. Los hechos que alega no pueden incursarse en el motivo que expone cual es "motivos graves que afecten imparcialidad". ..." (sic) informe de la magistrada MARTA ACOSTA INSFRAN.- Igualmente, el magistrado RAÚL INSAURRALDE ha elevado su informe correspondiente exponiendo entre otras cuestiones cuanto sigue: "... Al respecto, se pasa a refutar la supuesta caus al de recusación expuesta por el recurrente, advirtiendo que, las razones que sustentan la recusación no se ajustan a las disposiciones del Art. 50 inc. 13) del CPP, que constituya causal grave que afec te la imparcialidad de este magistrado. Primeramente, es dable señalar que actualmente no existe ninguna cuestión pendiente de estudio ante esta instancia. Por otro lado, se advierte que los acontecimientos que la defensa técnica trae como suceso histórico y que fundamenta la presente Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y COACCION GRAVE". No. XXX. Año: 20XX.- recusación se basan en actuaciones procesales, para ello, las partes tienen las vías y los medios procesales para reclamar algún vicio o error que considere que afecta a sus derechos y no por la vía de la recusación que está previsto para otros fines... " (sic).- Asimismo, los magistrados mencionados han procedido a informar que su colega, la jueza NILDA ESTELA CÁCERES, la cual se encontraba con permiso al momento de haberse presentado el incidente de recusación con causa.- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: .. num.: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal es de carácter residual - refiere a aquell as circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En cuanto a las causales mencionadas con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guardan directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a cuestiones netamente procesales, por lo que la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenerse en hechos concretos y graves que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometido, y deben ser acreditados por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos ocupa.- En este punto es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y COACCION GRAVE". No. XXX. Año: 20XX.- En razón a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el inc. 13 del art. 50 del C.P.P ., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abog. JUAN CARLOS VERA ZARZA deviene en forma totalmente improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- OPINION DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA.- Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Abg. Juan Carlos Vera Zarza, por la defensa técnica del señor A.R. contra los magistrados Marta Isabel Acosta, Raul Antonio Insaurralde Galeano y Nilda Estela Caceres Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Alto Paraná permitiéndome agregar cuanto sigue: sona de Aplaca con io El recusante, Abg. Juan Carlos Vera Zarza en representación de A.R., a través de su escrito señala como causal de recusación la establecida en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. sin embargo , no adjunta material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. Además, los hechos que señala como fundamento de la supuesta "falta de objetividad" de los Magistrados recusados son cuestiones procedimentales que mal podrían ser estudiadas por vía de la recusación. Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abog. JUAN CARLOS VERA ZARZA, por la defensa técnica del Señor A.R. contra los magistrados: MARTA ISABEL ACOSTA; RAUL ANTONIO INSAURRALDE GALEANO; y NILDA ESTELA CÁCERES DIAZ, integrantes del TRIBUNAL DE APELACIONES lera. SALA EN LO PENAL DE LA VI CIRCUNSCRIPCION DE ALTO PARANÁ por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ A.R. S/ SUP. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y COACCION GRAVE". No. XXX. Año: 20XX.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SADECE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DECAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de
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