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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "C.V.F.O. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". No. XXXXX. Año: 20XX.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por los Abogados AURELIO MARIN y TEOFILO GIMENEZ, por la defensa técnica del Señor C.V.F.O., contra los magistrados: DIONISIO FRUTOS, ALICIA ORREGO PEREZ, y GUSTAVO RAMÓN BÓVEDA, integrantes del TRIBUNAL DE APELACIONES 2da. SALA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CENTRAL, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, los mencionados profesionales del foro, han planteado recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la 2da. Sala de la circunscripción judicial de Central, invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "...Que éste Tribunal integrado por los camaristas ya citados, anteriormente habían intervenido en la "CAUSA No. 615/2025: ORLANDO RAMÓN MORENO SANTACRUZ S/ S.H.P. DE HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE AUXILIO EN ITA", en su carácter de Alzada, en la cual un integrante de esta defensa técnica conjunta (Abg. Aurelio Marín) tenía intervención en carácter de representante de la Querella Adhesiva. En dicha oportunidad el Ad quem dictó A.I. No. 241 del 9 de abril de 2025, en el cual resolvió declarar "inadmisible" la apelación formulada contra un auto que resolvía otorgar prisión domiciliaria al imputado. Ahora bien, el argumento sostenido por los recusados fue que la Querella carece de legitimación activa para recurrir la resolución al ser esta dictada de manera anterior a su intervención...Estas circunstancias, sobre las cuales fue deducida ya anteriormente recusación contra los citados magistrados compromete la seguridad jurídica e imparcialidad del Tribunal..." (sic).- Por su parte, los magistrados recusados (DIONISIO FRUTOS y ALICIA ORREGO ) al momento de elevar su informe correspondiente han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáctico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimido por el recurrente; razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los siguientes argumentos: ....Primeramente pasamos a rechazar categóricamente la causal alegada por el recusante, esto debido a que se encuentra desprovista de toda razón lógica y jurídica. Los argumentos no pueden considerarse a efectos de apartar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de las causas cuyas resoluciones recaídas o cuyas posturas no resultan del agrado de una de las partes, en causas ya dictadas bajo posturas adoptadas por la sala en referidas casuísticas como lo es en la causa citada por el recusante donde este Tribunal ha realizado una interpretación a las normas procesales en este caso en especifico... (sic) Asimismo, los magistrados mencionados han procedido a informar que su colega, el juez GUSTAVO BÓVEDA se encontraba con permiso al momento de haberse presentado el incidente de recusación con causa, adjuntando la resolución en cuestión.- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "C.V.F.O. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". No. XXXXX. Año: 20XX.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num.: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal es de carácter residual - refiere a aquell as circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En cuanto a las causales mencionadas con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guardan directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a cuestiones netamente procesales, con el agravante que dichas cuestiones traídas a colación ocurrieron en el marco de otro juicio distinto y que no guarda relación alguna con estos autos; teniendo como único común denominador la intervención del mismo abogado; por lo que; en estas circunstancias la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenerse en hechos concretos y graves como lo establece la norma legal invocada, que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometido, y deben ser acreditados por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos ocupa.- En este punto es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos En razón a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el num. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por los Abogados AURELIO MARIN y TEOFILO GIMENEZ deviene en forma totalmente improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINION.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Para conocer la documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "C.V.F.O S/ VIOLENCIA FAMILIAR". No. 11.907. Año: 2019.- Manifiesta adherirse al voto de la Colega Preopinante Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abogados AURELIO MARIN y TEÓFILO GIMENEZ, por la defensa técnica del Señor C.V.F.O, contra los magistrados: DIONISIO FRUTOS, ALICIA ORREGO PEREZ, y GUSTAVO RAMÓN BÓVEDA, integrantes del TRIBUNAL DE APELACIONES 2da. SALA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CENTRAL, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DECAN Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SENDEEE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de LO CON AO
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