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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO". No. XXX. Año: 20XX.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el señor N.I.S., por sus propios derechos, y bajo patrocinio del abogado OSCAR DAMIAN LOPEZ DOMINGUEZ contra las magistradas: MARIA NOELIA VIANA CORONEL у SILVANA OTAZU CAMBIANO, integrantes DEL TRIBUNAL DE APELACIONES MULTIFUEROS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN PEDRO, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Apelaciones senor os la planeado recusación dis do de as inceran es del atenal de 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otras cuestiones: "......la presente recusación es presentada por mi parte como procesado asumiendo la exclusiva responsabilidad, pero se funda en motivos que me hacen generar dudas sobre la imparcialidad e independencia que eventualmente podría incidir en la resolución del recurso interpuesto. He tomado conocimiento por parte de persona s allegadas a mi persona que me han indicado que la Sra. P.M.M.H. en un acontecimiento deportivo en la compañía Tape Ka' aguy ha manifestado que usaría su cercanía al Gobernador de San Pedro para perjudicarme en el proceso que se me atribuye, dando dos nombres con quienes estaría conversando el Gobernador para solicitar la ayuda citando los nombres de Noelia y Silvia, que si bien, este último no es el nombre de la Magistrada recusada, hay una cierta similitud y se podría confundir al nombrarla. Sabid o es que la Sra. P. es funcionaria de la Gobernación de XX, así también como pobladores de la compañía Ta pe Ka' aguy nos conocemos todos y cuando se hace referencia a nuestra persona nos ubicamos perfectament e y de ahí que surge en mí esa duda sobre la imparcialidad e independencia requerida, al nombrar al Gobernador como influencia para incidir en el resultado. Que a fin de asegurar y salvaguardar el der echo a ser juzgado por Magistrados independientes e imparciales ejerce mi derecho de recusar a las Por su parte, una de las magistradas recusadas (MARIA NOELIA VIANA) al momento de elevar su informe correspondiente, en primer término ha comunicado que la magistrada SILVANA OTAZÚ se encontraba de vacaciones al momento de presentarse el incidente de recusación, y por otra parte, ha manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáctico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimido por el recurrente, razón por la cual, solicitaron su rechazo en vir tud a algunos de los siguientes argumentos: "...en relación con los hechos invocados como fundamento de la recusación, quien suscribe, en su carácter de Magistrada del Tribunal de Apelación, niega categóricamente la veracidad de tales afirmaciones. En efecto, no mantiene, ni ha mantenido en ningún momento, relación alguna, ni directa ni indirecta con el Gobernador del Departamento de XXX, ni con funcionarios de su administración. Asimismo, desconoce por completo a la señora P.M.M.H, así como a cualquier otra persona vinculada a la Gobernación de XXX, lo que torna manifiestamente infundada e inverosímil cualquier presunción de influencia o presión externa sobre esta magistratura...Cabe agregar, como dato relevante desde el punto de vista procesal, que en la presente causa ya se dictó resolución el día 22 de octubre del año en curso a las 12:35:10, conforme consta en el expediente electrónico. La recusación con expresión de causa fue presentada posteriormente, el mismo día 22 de octubre a las 12:53:19, es decir, con posterioridad a la firma de la resolución impugnada... " (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO". No. XXX. Año: 20XX.- un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num.: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica.- En cuanto a las causales mencionadas con respecto a las magistradas, vemos que las mismas sólo guardan relación a un supuesto rumor que llegó a conocimiento del recurrente por interpósita persona (a quien por cierto tampoco se identifica en el escrito), con el agregado que ni siquiera lo s nombres de las supuestas magistradas involucradas fue correctamente comunicado; por lo que es importante dejar en claro que la aludida pérdida de confianza hacia las juezas recusadas debe sostenerse en hechos concretos y graves que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometido, y deben ser acreditados por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos ocupa.- En este punto es importante destacar que; de los términos del escrito presentado se concluye que no se acreditan los graves motivos que impone la norma legal invocada, por consiguiente, no se encuentran dadas las condiciones para justificar la separación de las magistradas recusadas; en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran debidamente fundadas, ni mucho menos probadas las causales establecidas en el num. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el señor N.I.S. deviene en forma totalmente improcedente.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACION: "MINISTERIO PUBLICO C/ N.I.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN PEDRO". No. 980. Año: 2020.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Manifiesta adherirse a la opinión de la colega Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada por el Sr. N.I.S. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. OSCAR DAMIÁN LÓPEZ DOMINGUEZ, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1e ahiero al voto de la Mostra premias. ES MI VOTORIA CAROLINA LLANE Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el señor N.I.S., por sus propios derechos,у bajo patrocinio del abogado OSCAR DAMIAN LOPEZ DOMINGUEZ contra las magistradas: MARIA NOELIA VIANA CORONEL y SILVANA OTAZÚ CAMBIANO, integrantes DEL TRIBUNAL DE APELACIONES MULTIFUEROS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de
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