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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: NIKOLAI NEUFELD C/ OSCAR ROMÁN DÁVALOS DIETRICH S/ DESALOJO" - EXPEDIENTE NÚMERO 331, AÑO 2023".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTAS: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Jaime Aristides Sánchez, representante convencional de la parte actora, contra Antonia López de Gómez, Arnaldo Ramón Martínez Rozzano y Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; las demás constancias de autos, yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 recusante, en su escrito de fecha 1° de agosto de 2025, señaló que habría "...tomado conocimiento por medio de un político del departamento de Caazapá, de que el Sr. Avelino Dávalos [hijo del demandado y Diputado Nacionall, en compañía del Sr. Eduardo González, secretario privado del presidente de la A.N.R don Horacio Cartes, han logrado persuadir a los tres miembros de esta sala para ratificar y confirmar la resolución recurrida por nuestra parte..". Seguidamente, sostuvo que tendría "completo conocimiento" de que las personas aludidas habrían visitado con frecuencia los despachos de los magistrados recusados, "...así como han tenido comunicaciones por medios telefónicos y mensajes...", y que los mismos habrían recibido beneficios al velar -en sus palabras- por los intereses de la parte demandada; asimismo -tras una extensa ponderación de lo acaecido en el expediente-, consideró que la circunstancia apuntada configuraría lo previsto en los Artículos 20, literales "g" e "i", y 21, del Código Procesal Civil, y que tendría la virtualidad de comprometer la imparcialidad de los recusados, por lo que concluyó su escrito solicitando se haga lugar a la recusación incoada. Los recusados elevaron informe de rigor y negaron lo alegado como argumento de la recusación. Indicaron que no Para conocer la validez del documenıu verifique aqui.
habrían recibido beneficio -favores y/o dádivas- ni persuasión alguna en el contexto de este juicio, así como que tampoco habrian recibido a ninguna de las partes en sus respectivos despachos; respecto de la supuesta amistad que tendrían con las personas mencionadas por el recusante refirieron que, además de que éstas serían ajenas al juicio, no les uniría con ellas relación de amistad o frecuencia de trato algunos, a la par que aseveraron no conocer a ninguna de las partes en juicio ni tener interés alguno en aquello materia de discusión. Tras realizar un breve análisis del alcance del Artículo 21 del Código ritual, y reiterar la carencia de interés personal o patrimonial en el presente litigio -y que el recusante no habría podido probar de manera determinante las causales invocadas-, solicitaron se rechace la recusación impetrada. Previo al análisis per se, de las causales invocadas en la recusación impetrada, es menester realizar un análisis de la temporaneidad de la presente recusación. Al efecto, se debe traer a colación lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, el cual señala: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". Vistas las constancias del expediente electrónico, en 10 que atañe a este examen en particular, se tiene que en fecha 28 de noviembre de 2024 -en el contexto de la recusación con Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: NIKOLAI NEUFELD C/ OSCAR ROMÁN DÁVALOS DIETRICH S/ DESALOJO" - EXPEDIENTE NÚMERO 331, AÑO 2023".- expresión de causa formulada, en su momento, por la Abogada Jessica Jacqueline Meza, en representación de la parte actora- , el Tribunal de Apelación dictó su primera providencia, la cual ordenó: "Por recibido estos autos, pásense a la bandeja de expedientes en trámite a los efectos pertinentes. De la recusación con expresión de causa presentada, formúlese resolución"; la misma fue notificada -en idéntica fecha- a la citada Abogada -quien, como se mencionó, actúa en autos como representante convencional de la parte actora, según providencia de fecha 16 de octubre de 2023 que reconoció su personería en tal carácter-, tal y como se puede corroborar en la cédula de notificación electrónica obrante en el expediente electrónico. A la fecha de interposición de la recusación sub examine, 1° de agosto de 2025, se advierte la palmaria extemporaneidad de la misma; aún en el supuesto de que la primera providencia dictada por el Tribunal de Apelación haya sido aquella de fecha 1° de abril de 2025 -por la que se llamó "Autos" para fundamentar los recursos que ahora se estudian en alzada, y que se notificó vía cédula electrónica de misma fecha, tanto a la misma profesional del foro antes mencionada, comol al ahora recusante-, la extemporaneidad de la recusación analizada también hubiera sido notoria. Asimismo, de las propias aseveraciones formuladas en el escrito de recusación, se tiene que los hechos que pretenden justificar las causales contenidas en los literal "g" e "j" del Artículo 20 del Código de Forma no tienen una fecha cierta de acaecimiento, por lo que tampoco sería posible alegar que la causal se haya gestado de forma sobreviniente. Respecto de las causales invocadas corresponde - brevemente y de modo conciso- referir lo apuntado por los recusados: "Conforme lo dispuesto en el art. 29 del C.P.C., es deber del recusante no solo individualizar las causales de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
recusación [.], sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado"; cabe añadir, a lo reseñado, que las meras conjeturas que las partes puedan hacerse respecto del actuar de los magistrados no son suficientes a modo de probar sus afirmaciones. Como colofón, es menester dejar sentado -como se ha hecho en fallos anteriores- que lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Civil no puede servir como causal de recusación, sino solamente como causal de excusación por parte de los magistrados, en casos de que circunstancias exógenas a lo dispuesto en el artículo anterior susciten situaciones en las que, por decoro y delicadeza, dichos magistrados se vean compelidos a separarse de entender en algún determinado juicio. Todos los elementos contemplados no hacen más que poner de resalto la improcedencia de la recusación formulada por el Abogado Jaime Arístides Sánchez, lo que torna irremediable la desestimación de la misma. Por último, se debe recordar que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación incoada, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez, en cuanto a desestimar la recusación con expresión de causa Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: NIKOLAI NEUFELD C/ OSCAR ROMÁN DÁVALOS DIETRICH S/ DESALOJO" - EXPEDIENTE NÚMERO 331, AÑO 2023".- planteada por el abogado Jaime Aristides Sanchez, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Profesional del Foro Abogado Jaime Arístides Sánchez, en representación convencional de Nikolai Neufeld formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Antonia López de Gómez, Arnaldo Ramón Martínez Rozzano y Neri Villalba Fernández, invocando el Artículo 26, 20, inciso g) e i), y el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes. Arguyeron que el recusante no ha ofrecido prueba idónea para sustentar sus alegaciones. Por último, niegan tener vínculo de amistad o frecuencia con algunas de las partes o sus abogados, y de haber recibido al Diputado Nacional Avelino Dávalos y Eduardo González- Secretario privado de Don Horacio Cartes- en sus despachos. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". En concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial que reza: "La Corte Suprema de Justicia concederá: g) de la recusación de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación...". La normativa legal es clara y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa Y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podra recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley. Es oportuno como necesario rememorar, que la recusación "con expresión de causa" no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De juris, no ha sido legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando estén de acuerdo con el que haya correspondido juzgar. Sí, para casos en que la imparcialidad de la Magistratura pueda quedar insuperablemente comprometida por causales establecidas en el Código de Forma, que hagan verosímil que los Magistrados no actuarán con plenas ecuanimidades y total independencias e imparcialidades. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Jaime Arístides Sánchez, representante convencional de la parte actora, contra Antonia López de Gómez, Arnaldo Ramón Martínez Rozzano y Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los argumentos expuestos. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: NIKOLAI NEUFELD C/ OSCAR ROMÁN DÁVALOS DIETRICH S/ DESALOJO" - EXPEDIENTE NÚMERO 331, AÑO 2023".- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Articulo 66 de la Ley Número 6822/2021 y conforme con la Acordada Número 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente AMESTAOAON Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINE- SIMON (MINISTRO/A SEA DEL RAR rmado diaitalmente pi ESAR ANTONIO GARA ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 1041 D
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