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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: LUIS MARIANO ORTIZ MORÍNIGO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° 235/2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de aclaratoria interpuesto por Carmen Apolinaria Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Silvia interlocutorio N° 981 de Amarilla Gali, fecha 30 de contra el auto dictado por esta Sala de Excma. Corte octubre del 2025, Suprema de Justicia Vi CONSIDERANDO: Por el citado auto interlocutorio se resolvió: "DESESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por Carmen Apolinaria Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Albino Rivero, contra el pleno del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el considerando de la resolución. DEVOLVER estos autos al tribunal de origen. REGISTRAR..". La parte recurrente, por escrito de fecha 4 de noviembre de 2025, interpuso recurso de aclaratoria y alegó que esta Sala Civil omitió argumentar y desvirtuar los hechos que motivaron el pedido de inhibición, y que únicamente se limitó a estudiar la improcedencia de la recusación. Sostuvo que el esclarecimiento de los hechos solamente resultaría posible una vez verificado el circuito cerrado del Tribunal de Apelación. En estos términos solicitó se aclare la resolución en cuestión. A fin de resolver la cuestión planteada, se debe traer a colación la normativa aplicable al recurso de aclaratoria. Así, se tiene que el artículo 387 del Código Procesal Civil establece: "Objeto de la aclaratoria.- Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y C) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". De esta manera, se debe recordar que la aclaratoria sólo puede dirigirse a la parte resolutiva del fallo, no a sus fundamentos, y también se reitera que la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. Dicho esto, de los términos en los cuales interpuesto el recurso, o bien, de lo que se pudo entender de la confusa redacción de los argumentos, se advierte que la peticionante pretende que esta Sala Civil se pronuncie respecto de una supuesta omisión respecto del análisis de los hechos que motivaron la recusación su consecuente ofrecimiento de pruebas. Analizados estos autos y la resolución recurrida, se observa la notoria improcedencia del recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas han sido atendidas. En efecto, el estudio de la recusación incoada por Carmen Apolinaria Gómez contra el pleno del Tribunal de Apelación ni siquiera logró superar el primer estadío del análisis estructural del instituto, cual es el análisis de temporaneidad, y aún más, mucho menos logró fundamentar de manera diligente la causal de prejuzgamiento invocada, lo cual, a todas luces, conlleva que el estudio de cualquier constancia probatoria ofrecida resulte inane.- No existen, pues, omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras en la parte resolutiva del interlocutorio, como tampoco errores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN: LUIS MARIANO ORTIZ MORÍNIGO S/ SUCESIÓN INTESTADA" N° 235/2021. En consecuencia, al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del este recurso de aclaratoria, corresponde no hacer lugar al mismo. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por Carmen Apolinaria Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Silvia Amarilla Gali, contra el auto interlocutorio N° 981 de fecha 30 de octubre del 2025, dictado por esta Sala de Excma. Corte Suprema de Justicia, por improcedente. REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL RE Firmado digitalmente por: EUGENIO (MINISTRO/A) ACA DEL RE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por CESAR ANTONIO GARAV ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de 2025 con Nro. A.l. 1042 D
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