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"EXPEDIENTE: ALCIDES RIOS LOPEZ S/ APROPIACIÓN. N° 1466/2020". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ALCIDES RIOS LOPEZ SI APROPIACIÓN. N° 1466/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 05 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 05 de junio de 2025 confirmó la S.D. N° 122 de fecha 16 de abril del 2024 que resolvió condenar a Alcides Ríos López a la pena privativa de libertad de 2 años y 1 mes por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 1° CP). - Para conocer la validez del Conte verifique aquí.
-2- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 12 de junio de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de junio del mismo año, es decir al décimo día. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Federico Campos López Moreira ejerce la defensa técnica del procesado Alcides Ríos López. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo 3Еl art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conde dea verifique aqui:
"EXPEDIENTE: ALCIDES RIOS LOPEZ S/ APROPIACIÓN. N° 1466/2020". -3- los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, incs. 2 y 3º del CPP, que hacen referencia a "resoluciones contradictorias" y "sentencia manifiestamente infundada", y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.- Primer agravio: refiere el recurrente que "la resolución cuestionada se contrapone a posturas jurídicas asumidas por los Tribunales de Apelación, sobre una misma cuestión (imposibilidad jurídica de revalorización de la plataforma fáctica) en casos anteriores de similar situación jurídica". Sin embargo, se limita a exponer que la resolución recurrida se "contrapone" a anteriores casos similares, pero, omite indicar cuál es el fallo contradictorio al que hace referencia en su escrito recursivo. Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada como contradictoria y sin justificar la identidad fáctica, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Y, con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", refirió: Segundo agravio: manifiesta el casacionista que en su recurso de apelación especial explicó al Tribunal de Apelaciones, con "argumentaciones sólidas y concretas" que debía excluirse del juicio oral ara conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- las documentales 6, 10, 11 y 13 del auto de apertura y también la pericia caligráfica realizada por el Ministerio Público y que, el órgano revisor "se escudó en un argumento basado en la supuesta pasividad de la defensa". Este agravio, al igual que el anterior, no cumple con la debida fundamentación porque, el recurrente, se limita a mencionar que planteó "argumentaciones sólidas y concretas" sin establecer en concreto, qué ha planteado en su recurso de apelación especial y cuál ha sido la respuesta obtenida. De esta manera, el cuestionamiento resulta genérico, la defensa no desarrolla su agravio y tampoco establece el error en el acuerdo y sentencia impugnado, que es objeto del presente recurso.- Tercer agravio: alega la defensa que también cuestionó "una gravísima violación a las reglas de la de medición de la pena" pero no expone ni fundamenta en relación a qué circunstancias fácticas, considera que ha existido una incorrecta valoración. La sola afirmación de que la pena es excesiva no es argumento suficiente para admitir el recurso.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los parámetros precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Para conocer la validez de documento verifique aquí.
"EXPEDIENTE: ALCIDES RIOS LOPEZ S/ APROPIACIÓN. N° 1466/2020". -5- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el ministro Benítez Riera, dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que, a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Para conocer la volcaz co documento. verifique aquí.
-6- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 05 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL RAD (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado diaitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 601 D.
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